REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de agosto de 2008
198° y 149°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado MOHAMED DOUKORE, quien es de nacionalidad Guinea, fecha de nacimiento el 05-05-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, portador del pasaporte de la República de Guinea Nº R0043625, residenciado en lagunetica calle 1° de mayo casa Nº 19, Los Teques, Estado Miranda, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vista la solicitud interpuesta por el penado, referida al otorgamiento de permiso para viajar a Republica de Guinea.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 17 de Abril de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano MOHAMED DOUKORE a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Así tenemos que, en fecha 23 de Mayo de 2007, se le realizó al penado de autos nuevo computo de pena, cursante a los folios 115 al 117 de la primera pieza del expediente, según el cual cumplió una tercera parte (1/3) de la condena impuesta, el día 28 de septiembre de 2007, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, formula que se le otorgó el 17 de abril del año en curso, imponiéndose como una de las condiciones la prohibición de salida del país.

Así las cosas, revisada como fue la solicitud planteada en la audiencia requerida por el penado de autos, efectuada en presencia de las partes, el ciudadano MOHAMED DOUKORE, manifestó asistido por interprete textualmente:
”…Mi problema es por mi mamá, se encuentra muy enferma, el permiso que solicito es para irla a ver, es por ella, no se el tiempo exacto pero yo vuelvo, es por eso que pido permiso para ir y volver. Es por ese motivo que mi familia está en contacto permanente, dos y tres veces al día con mi persona, ya que mi madre se encuentra muy mal de salud, esta muy grave y a punto de fallecer, Yo pienso regresar a Venezuela a cumplir con mi problema con la Justicia, tengo intenciones de quedarme en Venezuela, en este territorio me gusta vivir aquí, la intención es ir a ver a mi madre y volver para montar un negoció con un amigo, que es comerciante, padre de familia, que es el que me está invitando a quedarme en Caracas, donde el vive desde hace 9 años, por favor lo único que solicito es el permiso, lo quiero hacer de la manera legal, necesito el permiso…”

Por su parte, el representante del Ministerio Público Agr. Javier Marcano, señaló que en relación a la solicitud planteada que:
“…Esta representación Fiscal, quiere hacer del conocimiento de este juzgado que en su criterio es totalmente Improcedente dicha solicitud, de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, de acordarse este permiso no tendría el Tribunal ningún medio de supervisar el cumplimiento de la pena, no existiría ningún mecanismo para ubicarlo, ni para hacer lo volver, no pudiendo de esta forma cumplir a cabalidad con la medida impuesta; El Ministerio Público considera que no es procedente porque el penado con el permiso requerido se abstrae de la jurisdicción del Tribunal sin que pueda ser verificada el cumplimiento de la condena impuesta, y además se fijaría un precedente de que todo penado que tenga un familiar en el extranjero, simplemente solicitaría el permiso para ausentarse de la República, por este motivo es que el Ministerio Público se opone a lo solicitado en virtud de la improcedencia de lo mismo…”

Efectivamente, considera este Tribunal a los fines de decidir que el ciudadano MOHAMED DOUKORE¸ tiene su núcleo familiar en su país de origen, a saber, la Republica de Guinea, sin que exista demostrado en actas algún tipo de arraigo familiar en Venezuela que permitan asegurar su regreso a este país, en caso de serle concedido el permiso requerido.

Aunado a ello, estima este órgano jurisdiccional que al salir del territorio nacional el penado MOHAMED DOUKORE, el Tribunal pierde totalmente los controles regulares que le permiten ejercer la vigilancia y control del mismo, para garantizar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, conforme lo establece la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando así, ilusoria el cumplimiento de la sanción impuesta.

En virtud de ello, estima quien aquí decide que en relación a la autorización de salida del país planteada a favor del penado MOHAMED DOUKORE, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto se hace, en atención a las razones antes impuestas, lo que en modo alguno vulnera los derechos y garantías fundamentales que asisten al mencionado ciudadano, ya que se trata de una solicitud que atenta directamente contra la garantía del cumplimiento de la pena que le impuesta mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la autorización de salida del país al ciudadano MOHAMED DOUKORE, quien es de nacionalidad Guinea, fecha de nacimiento el 05-05-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, portador del pasaporte de la Republica de Guinea Nº R0043625, residenciado en Lagunetica calle 1° de mayo casa Nro. 19, Los Teques, estado Miranda, como fórmula de cumplimiento de pena, toda vez que el mismo se encuentra cumpliendo pena bajo la formula alternativa de AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, y no existe garantía alguna de su regreso a los fines de cumplir con la sanción impuesta mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, la cual culmina el 28-09-2009.-

Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



Causa Nº WK01-P-2007-000011