REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ARCHILA SUAREZ e YXORA HORTENSIA GARCIA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.164.836 y V-7.659.963 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DELIA GOUVEIA, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.063.-
NIÑO: XXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad.
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA.
EXPEDIENTE N°.A-8573.
Mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de octubre del 2007, por los ciudadanos JUAN CARLOS ARCHILA SUAREZ e YXORA HORTENSIA GARCIA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.164.836 y V-7.659.963 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho DELIA GOUVEIA, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.063, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador de Distrito Capital, el día 11 de septiembre del año 1.993, que desde entonces llevan una feliz unión, que asistieron a tratamiento médico y la ciudadana YXORA HORTENSIA GARCIA FAJARDO se ha sometido a varias operaciones (DIFIC FOLICULAR) en diferentes oportunidades para quedar embarazada y lamentablemente ha sido infructuosa, ya que le han diagnosticado Infertilidad Primaria Irreversible. En tal sentido, ambos ciudadanos tomaron la decisión de realizar los trámites para adoptar un bebé, ya que quieren ser papás y darle a un niño el cariño, cuidado y protección que se merece. En consecuencia, es base a lo anteriormente señalado, deciden a partir de abril de 2.005 constituirse en solicitantes de adopción por ante la Oficina de Adopción del Consejo Estatal del Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Vargas y realizados como han sido los estudios y evaluaciones bio-psico-sociales legales, dicha Oficina, los acreditó como pareja idónea para optar a la adopción de un niño o niña. Asimismo, manifestaron los solicitantes que fueron seleccionados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a dicha Oficina de Adopción para realizar el emparentamiento con el niño XXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, quien se encuentra bajo el cuidado y protección de los mismos, desde el 30 de julio de 2.007 hasta presente fecha, toda vez que le fue dictada un Medida de Colocación Familiar a su favor, mediante sentencia emanada de esta misma Sala de Juicio que fue tramitada en el expediente N°.A-8055 nomenclatura de este Tribunal. En consecuencia, por lo anteriormente descrito es por lo que ocurren respetuosamente ante esta Autoridad a fin de solicitar la adopción plena y conjunta del niño XXXXXXX para que sea su hijo, adquiera sus apellidos y en consecuencia se le conozca e identifique como XXXXXXX, todo ello de conformidad con o establecido en el artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Anexaron al libelo de la solicitud: copias certificadas de nacimiento y matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS ARCHILA SUAREZ e YXORA HORTENSIA GARCIA FAJARDO, Informe Integral de Idoneidad, Certificado de Idoneidad, Informe Integral de Adoptabilidad e Informe Integral de Emparentamiento emanados de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Vargas, así como Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXX.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de octubre de 2.007, se admitió la presente solicitud y se acordó oír a los ciudadanos JUAN CARLOS ARCHILA SUAREZ e YXORA HORTENSIA GARCIA FAJARDO. De conformidad con lo establecido en los artículos 415 y 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera su opinión a la presente solicitud dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Finalmente y de conformidad con lo previsto en el Artículo 424 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratificó la Colocación Familiar con miras a la adopción del niño JORGE GONZALEZ TENA, de Un (01) año de edad en el hogar de los ciudadanos JUAN CARLOS ARCHILA SUAREZ e YXORA HORTENSIA GARCIA FAJARDO.-
En fecha 15 octubre de 2.007, comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS ARCHILA SUAREZ e YXORA HORTENSIA GARCIA FAJARDO, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez ratificaron su solicitud de adopción del niño XXXXXXXXXX.
En fecha 13 de noviembre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el Ministerio Publico.-
En fecha 29 de noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal, la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dando su opinión favorable a la presente solicitud.
En fechas 06 de mayo, 20 de julio y 01 de agosto de 2.008, se recibieron procedentes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, las resultas de las evaluaciones ordenadas por este Despacho.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de agosto del año en curso y cumplidas las formalidades exigidas para decidir el presente juicio, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ESTE JUEZ UNIPERSONAL OBSERVA:
En el escrito libelar, los solicitantes alegan que: “…contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador de Distrito Capital, el día 11 de septiembre del año 1.993, que desde entonces llevan una feliz unión, que asistieron a tratamiento médico y la ciudadana YXORA HORTENSIA GARCIA FAJARDO se ha sometido a varias operaciones (DIFIC FOLICULAR) en diferentes oportunidades para quedar embarazada y lamentablemente ha sido infructuosa, ya que le han diagnosticado Infertilidad Primaria Irreversible. En tal sentido, ambos ciudadanos tomaron la decisión de realizar los trámites para adoptar un bebé, ya que quieren ser papás y darle a un niño el cariño, cuidado y protección que se merece. En consecuencia, es base a lo anteriormente señalado, deciden a partir de abril de 2.005 constituirse en solicitantes de adopción por ante la Oficina de Adopción del Consejo Estatal del Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Vargas y realizados como han sido los estudios y evaluaciones bio-psico-sociales legales, dicha Oficina, los acreditó como pareja idónea para optar a la adopción de un niño o niña. Asimismo, manifestaron los solicitantes que fueron seleccionados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a dicha Oficina de Adopción para realizar el emparentamiento con el niño XXXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, quien se encuentra bajo el cuidado y protección de los mismos, desde el 30 de julio de 2.007 hasta presente fecha, toda vez que le fue dictada un Medida de Colocación Familiar a su favor, mediante sentencia emanada de esta misma Sala de Juicio que fue tramitada en el expediente N°.A-8055 nomenclatura de este Tribunal. En consecuencia, por lo anteriormente descrito es por lo que ocurren respetuosamente ante esta Autoridad a fin de solicitar la adopción plena y conjunta del niño XXXXXXXXX para que sea su hijo, adquiera sus apellidos y en consecuencia se le conozca e identifique como XXXXXXXXXXX, todo ello de conformidad con o establecido en el artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que:
La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, el niño XXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, se encuentra integrado al grupo familiar de los solicitantes desde el 30 de julio de 2.007 hasta presente fecha, toda vez que le fue dictada un Medida de Colocación Familiar a su favor, quienes se han encargado de asumir el cuido y protección que el mismo merece, no obstante se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por las partes interesadas.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa al folio cinco (05) del presente expediente, Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YXORA HORTENSIA GARCIA FAJARDO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital de la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad; quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS ARCHILA SUAREZ, emitida por la Notaría Segunda del Circulo de Bucaramanga de la República de Colombia, debidamente autenticada por el Cónsul Venezolano en ese país, de la cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta con cuarenta y un (41) años de edad; cursante al folio seis (06) de presente expediente quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem.
Copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (08) de presente expediente, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de los ciudadanos JUAN CARLOS ARCHILA SUAREZ e YXORA HORTENSIA GARCIA FAJARDO; de la cual se evidencia el estado civil de la pareja que solicita la adopción plena y conjunta del niño de marras.
Copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Dirección de Registro Civil de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, cursante al folio ciento veintiséis (26) de presente expediente, a nombre del niño XXXXXXXX de la cual se evidencia que el referido niña cuenta con Un (01) año y seis (06) meses de nacido y que es hijo de la ciudadana MARINA GONZALEZ TENA de la cual se desconocen mas datos; documentación anteriormente señaladas a las cuales este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD:
Elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Vargas, en el mes de febrero del 2.007, del cual se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales:
“...Del estudio bio-psico-social y legal de los solicitantes que nos ocupa, podemos evidenciar que se han cubierto todos los extremos a los fines de determinar su idoneidad, en consecuencia concluimos que los ciudadanos JUAN CARLOS ARCHILA SUAREZ e YXORA HORTENSIA GARCIA FAJARDO, son idóneos para adoptar, ya que son una pareja armónica, compenetrada, estable y con suficiente conciencia del significado del rol formador de los padres...”
INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD:
Elaborado por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Vargas, en el mes de septiembre del 2.007, en el cual se llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“...Del estudio bio-psico-social y legal, del caso que nos ocupa, podemos evidenciar que se han cubierto todos los extremos a los fines de determinar la adoptabilidad del niño JORGE, en consecuencia se recomienda;
.-Postularlo como candidato a adopción.
.-Proveerlo de una familia sustituta de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que le garantice un ambiente de afecto y seguridad, que permita su desarrollo integral, preferiblemente con la familia con quien fue emparentado y que ya tiene la Colocación Familiar Provisional del prenombrado niño....”
A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
En consecuencia, tomando en consideración que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma supra en su artículo 75, en el cual se prevé que: “…La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la ley…” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrita de la Sala)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En apoyo a lo anterior es oportuno resaltar lo señalado por la Dra. Beatriz López Castellano:
“...Entendida en su exacto significado, la adopción es una medida de protección y bienestar de carácter legal, cuyo objeto es proveeré al niño o adolescente huérfano o abandonado de una familia que lo proteja, en forma permanente, por lo que se trata de una institución de utilidad social; dirigida a proteger fundamental al niño o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecerle y garantizarle su familia originaria, entendemos que es la institución que mayor beneficio da al niño o adolescente dada el carácter permanente que tiene.
Todo niño tiene derecho a ser criado por sus padres, este es también un interés del estado, por lo tanto, este debe implementar políticas dirigidas a apoyar a la familia para evitar el abandono de los hijos por partes de la madre carente de recursos económicos.
Ante la imposibilidad de que el niño permanezca con su familia de origen, éste tiene el derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir ser adoptado por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia originaria...”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente que no fue posible la ubicación de los padres de la niñada marras, por lo que forzosamente se exceptuó de los consentimientos que exige la Ley en el presente caso, más aún cuando el niño no tuvo la debida protección y garantía de sus derechos desde su nacimiento por parte de su familia de origen, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos JUAN CARLOS ARCHILA SUAREZ e YXORA HORTENSIA GARCIA FAJARDO, es total y absolutamente favorable para el niño XXXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño XXXXXXXXXX, de Un (01) año de edad, por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS ARCHILA SUAREZ e YXORA HORTENSIA GARCIA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.164.836 y V-7.659.963 respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quién en lo adelante deberá tenerse como XXXXXXXXXX, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Circuito N°.03 de la Dirección de Registro Civil de la Dirección General de Atención y participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento Nro. 340, folio 170 y vto correspondiente al año Dos Mil Siete (2.007) y participarle que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo los nombres y apellidos XXXXXXXXXX, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
Expediente N°. A-8573.
ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
AMP/FJLR/fr.-
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