REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de los niños XXXXXXXXXX, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana ARGELIA GRISEL MERLO PAÑILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.826.708 en su carácter de progenitora de los mencionados niños.-

PARTE DEMANDADA: ELIO JOSE IZAGUIRRE CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.827.369.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N°: A-9353.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de los niños XXXXXXXXXXXX, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente a solicitud de la ciudadana ARGELIA GRISEL MERLO PAÑILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.826.708, quien manifestó que la mencionada ciudadana compareció por ante ese Despacho Fiscal y alegó ser la progenitora de los niños antes mencionados habidos de la relación que sostuvo con el ciudadano ELIO JOSE IZAGUIRRE CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.827.369, indicando la consultante que deseaba tramitar lo relativo al cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijo, toda vez que el mencionado ciudadano adeuda la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs.4.000,oo) por conceptos de obligación de manutención atrasadas desde el mes de julio del año 2.007 hasta el mes de marzo de 2.008 y lo que va corriendo del mes de abril de 2.008, las cuales fueron establecidas en el convenimiento de obligación de manutención que fuera debidamente homologado en fecha 07 de abril de 2.007 por esta misma Sala de Juicio en el expediente signado bajo el N°.A-8185. En tal virtud de lo anteriormente expuesto y en interés de los niños XXXXXXXXX, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano ELIO JOSE IZAGUIRRE CARRERA en el cumplimiento de la obligación antes mencionada, además de las causadas y no sufragadas durante el transcurso de este procedimiento.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de abril de 2.008, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano ELIO JOSE IZAGUIRRE CARRERA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y a fin de celebrar acto conciliatorio el día de la comparecencia de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. De igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha 03 de julio de 2.008, el Alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público y en fecha 10 de julio de 2.008 dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ELIO JOSE IZAGUIRRE CARRERA.

En fecha 15 de julio de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, sólo compareció el ciudadano ELIO JOSE IZAGUIRRE CARRERA, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguna la ciudadana ARGELIA GRISEL MERLO PAÑILES. Asimismo, el compareciente solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda, en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esa misma fecha y llegada la oportunidad para dicho acto, se dejó constancia de que el prenombrado ciudadano no compareció a cumplir dicha formalidad, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que quedó abierto a pruebas el presente juicio y cumplidas las formalidades pertinentes al presente caso, en fecha 06 de agosto de 2.008 se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños XXXXXXXXXX, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La presente causa versa sobre el presunto incumplimiento a la obligación de manutención convenida por los ciudadanos ARGELIA GRISEL MERLO PAÑILES y ELIO JOSE IZAGUIRRE CARRERA, por ante esta Sala de Juicio en fecha 07 de junio de 2.007, la cual fue fijada en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano ELIO JOSE IZAGUIRRE CARRERA, le proporcionará a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) semanales los cuales serán depositados en una cuenta que aperturará la ciudadana antes identificada, previa autorización de este Tribunal, a favor de sus hijos XXXXXXXXX respectivamente. SEGUNDO: En relación a los gastos ocasionados en el mes de Septiembre por la época escolar, éstos serán cubiertos por ambos progenitores. TERCERO: En relación a los gastos de fin de año, igualmente ambos padres compartirán los gastos que los niños ocasionen. CUARTO: El presente convenio de Obligación Alimentaria tendrá vigencia a partir del ocho (08) de Junio del 2007. QUINTO: En relación a los gastos de medicinas, y los ocasionados por otras eventualidades, serán garantizados conjuntamente por ambos progenitores. Asimismo, dicha cantidad será ajustada siempre y cuando mejore la situación patrimonial del obligado y al efecto la parte actora solicitó en definitiva que el aquí demandado CUMPLA con la obligación impuesta judicialmente.-

CUARTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana ARGELIA GRISEL MERLO PAÑILES, es quien se encuentra ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, y siendo que mediante el comentado acuerdo conciliatorio suscrito por ambos padres, se fijaron las cantidades con las cuales el padre debía contribuir con la manutención de sus hijos, corresponde en consecuencia a este sentenciador verificar si el obligado alimentario dio cumplimiento a la sentencia emanada de este Tribunal en atención al acuerdo por ellos suscritos.- Con relación a las pruebas presentadas por las partes ninguna de las partes consignó las que consideró conveniente para la sustentación de sus afirmaciones de hecho, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le otorga pleno valor probatorio a la copia de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 07 de junio de 2.007, en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención a favor de los niños de autos.

QUINTO: En virtud de que el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de un acuerdo suscrito entre las partes, y en este caso específico, del cumplimiento de la obligación de manutención de los niños de marras, exigido por la ciudadana ARGELIA GRISEL MERLO PAÑILES al ciudadano ELIO JOSE IZAGUIRRE CARRERA, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación de manutención fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través del acuerdo homologado por este Tribunal en la fecha antes indicada, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con el respectivo acuerdo, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación de manutención se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.-

SEXTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la homologación del acuerdo de fecha 07 de junio de 2.007, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, pero no trajo a los autos elemento alguno para demostrar la deuda por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs.4.000,oo) por conceptos de obligación de manutención atrasadas desde el mes de julio del año 2.007 hasta el mes de marzo de 2.008 y lo que va corriendo del mes de abril de 2.008. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de los niños XXXXXXXXXXX, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana ARGELIA GRISEL MERLO PAÑILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.826.708 en su carácter de progenitora de los mencionados niños, contra el ciudadano ELIO JOSE IZAGUIRRE CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.827.369. En consecuencia SE ORDENA oficiar a la Compañía VENGAS, a los fines de solicitar información acerca de la relación laboral del obligado alimentario con dicha Empresa y en caso de que el mismo labore en la misma, se sirva descontar del salario que devenga, la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs.100,oo) semanales, que deben ser entregados a la progenitora de los niños de autos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se decreta medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales del prenombrado ciudadano, por la cantidad CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) cada una o razón del monto que para la fecha de despido, retiro voluntario o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención futura de los niños antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 521, literal “C” de la precitada Ley Orgánica. Líbrese oficio.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO,


Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
EXPEDIENTE N° A-9353
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.
AMP/FJLR/fr.-