REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

DEMANDANTE: MENDEZ LOURDES RAQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.571.758.

DEMANDADO: ALBERTO JOSE LOPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.482.837.

NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXXX de tres (03) año de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

EXPEDIENTE: A-8159.


Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de mayo de 2.007, mediante solicitud formulada por la ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.571.758, actuando en su condición de abuela paterna del niño XXXXXXXXXXX de tres (03) año de edad, debidamente asistida por el Defensor Publico Quinto de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado NELSON YNAGAS G. Alegó la parte actora que su hijo ALBERTO JOSE LOPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.482.837, hacía vida conyugal con la ciudadana JOHALIS ALEJANDRA JASPE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-18.535.085 con quien procreó al niño antes mencionado, pero es el caso que su yerna fue asesinada en fecha 17 de febrero de 2.007 y su hijo se fue a vivir a su residencia, quedando ella con la responsabilidad de crianza de su nieto, en razón de que su hijo cumple con su labores cotidianas de trabajo, siendo ella quien ha velado por el bienestar y cuidado de su nieto por las razones antes descritas. En tal sentido es por lo que solicita a este Tribunal la tramitación de la colocación familiar del niño XXXXXXXXX a fin de solventar la situación jurídica del mismo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.007, se admitió la presente demanda, y se acordó la citación del ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ MENDEZ, en su carácter de progenitor del niño de auto, a los fines de diera contestación a la demanda incoada en su contra al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Asimismo, se libró oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito este Despacho a los fines de realizar los informes correspondientes. De igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 28 de junio de 2.007, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ MENDEZ, quien compareció en fecha 09 de julio de 2.008 y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra, donde convino expresamente en la solicitud formulada por su progenitora y reconoció como cierto los hechos alegados por la misma en su escrito libelar. Asimismo, manifestó el demandado no tener impedimento alguno para que se declare procedente lo solicitado por la ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL, por cuanto desde el fallecimiento de la madre de su hijo, es la persona que voluntariamente y con su consentimiento tiene bajo su responsabilidad el cuidado, asistencia y vigilancia de su hijo XXXXXXXX.

En fecha 01 de agosto de 2.007, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 03 de julio de 2.008, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó Informe Social realizado al grupo familiar del niño de autos.

En fecha 01 de agosto de 2.008, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal quien mediante escrito consignó las evaluaciones psicológicas practicadas a los ciudadanos ALBERTO JOSE LOPEZ MENDEZ y MENDEZ LOURDES RAQUEL.-

En fecha 11 de agosto de 2008, se realizó, previa notificación del Ministerio Público, acto oral de evacuación de pruebas y mediante auto dictado por esta sala de Juicio en esta misma fecha, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: Se inicia la presente causa a instancia de la ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL, suficientemente identificada, quien pretende asumir la Colocación Familiar en su hogar de su nieto, XXXXXXXXXXX, quien es hijo de los ciudadanos JOHALIS ALEJANDRA JASPE BLANCO (fallecida) y ALBERTO JOSE LOPEZ MENDEZ, quien mediante escrito de contestación presentado en fecha 09 de julio de 2.008 cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, manifestó no tener impedimento alguno para que se declare procedente lo solicitado por la ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL, por cuanto desde el fallecimiento de la madre de su hijo, es la persona que voluntariamente y con su consentimiento tiene bajo su responsabilidad el cuidado, asistencia y vigilancia de su hijo XXXXXXXX.(subrayado nuestro).

SEGUNDO: Frente a esta circunstancia, quien suscribe en atención a lo previsto en el artículo 125 Ejusdem, que textualmente establece que “ las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.
TERCERO: Igualmente, En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

CUARTO: En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque siendo posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

QUINTO: El niño, XXXXXXXXXXXX de tres (03) año de edad, esta siendo criado desde el fallecimiento de su progenitora, en el hogar conformado por su abuela paterna, ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL, delegando el progenitor voluntariamente en la prenombrada ciudadana, la responsabilidad de crianza de su hijo antes nombrado, por tratarse de su abuela paterna y quien hasta la presente fecha ha venido ejerciendo de hecho la responsabilidad de crianza sobre el niño en cuestión. En tal sentido cabe destacar lo previsto en la norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece textualmente “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez previo al informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”, razón por la cual se hace indispensable analizar los aspectos sociales y psicológicos de la solicitante con el objeto de determinar su idoneidad para ser la guardadora del niño que nos ocupa.

Así, cursan a los folios 22 y 25 ambos inclusive del presente expediente Informe Social, de donde se concluye que “...La vivienda que ocupa el grupo familiar visitado, reúne unas adecuadas condiciones de habitabilidad para la permanencia del niño. Es higiénica y dotada del mobiliario y de los servicios internos acorde a sus necesidades. Los ingresos económicos del grupo familiar permiten cubrir sus requerimientos materiales básicos. El progenitor contribuye con los mismos. El niño, a su corta edad, ha experimentado dos rupturas, por un lado la separación sus progenitores y por el otro, el fallecimiento materno. Ante la ausencia de la madre, el progenitor constituye una figura imprescindible y elemental para su sano proceso de crianza. El rol asumido por la solicitante es de cooperadora en la crianza del niño sin llegar con ello a sustituir a las figuras parentales. El progenitor está consciente de la importancia que reviste su presencia para el sano desarrollo de su hijo. Cataloga como Psico-socialmente idóneo para el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Aun cuando cuenta con la cooperación de la solicitante, no tiene planteada renunciar a la crianza del niño.
Las motivaciones expresas de la solicitante y del progenitor en el presente caso, no es una real y efectiva delegación del ejercicio de la responsabilidad de crianza, sino lograr un pronunciamiento judicial que permita incluir al niño XXXXXXXXX como beneficiario de las ventajas que les corresponden a los hijos de los trabajadores del ente donde presta sus servicios la ciudadana LOURDES RAQUEL MENDEZ...”.

Por otra parte, cursan a los folios 26 al 32 del presente expediente, Informes Psicológicos de la ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL donde se concluye que la referida ciudadana “...es de nivel intelectual promedio, emocionalmente se observa extrovertida, cariñosa, expresa el deseo de tener al niño mostrándose receptiva y cumplidora de su responsabilidad, buena auto-estima...”. Finalmente recomienda dicho informe, Taller de Escuela para Padres, compartir responsabilidades en el grupo familiar, alternar actividades escolares con deportivas. En cuanto al ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ MENDEZ, se concluye que “...su afectividad tiende al polo de la tristeza y la ansiedad, baja tolerancia a la frustración...”. Finalmente, se recomienda, Taller de Escuela para Padres. Brindarle a su hijo un buen desarrollo biológico, psicológico y social para que su crecimiento sea adecuado y pueda formarse con valores, principios y dar lo mejor de sí en el medio donde se desenvuelve.

Estos informes, elaborados por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, resultan contundentes por su objetividad en cuanto a que el interés superior del niño XXXXXXXXXXX se vería asegurado en el hogar del ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL, por tratarse de una persona social y psicológicamente estable y quien han demostrado preocupación e interés en el bienestar del niño.

De tal manera, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que resulta conveniente para que YOALBERTH JOSE LOPEZ JASPE continué bajo el cuido y protección de la ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL es por lo que quien suscribe considera que el niño de marras estaría protegido en el hogar de la mencionada ciudadana, por cuanto como quedó evidenciado, existe una identificación entre los mismos, además de que quedó comprobado que el entorno donde comparte la ciudadana en cuestión reina un clima familiar, que coadyuvaría al desarrollo del niño de autos.

SEXTO: El fundamento de la presente solicitud es que el ciudadano, ALBERTO JOSE LOPEZ MENDEZ, delegó voluntariamente en su progenitora la responsabilidad de su hijo XXXXXXXXXX, por tratarse de su abuela paterna y quien ha venido ejerciendo de hecho la responsabilidad de crianza sobre el niño en cuestión lo que resulta una manifestación de voluntad inequívoca acerca de su consentimiento en la permanencia del hogar donde actualmente se encuentra la niño de autos, lo que es valorado en toda su extensión por este Juez Unipersonal y le permite verificar que el progenitor del niño de marras, no se opone a que el niño sea protegido por su abuela paterna.

Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: La colocación familiar o entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

En el caso de marras, quedó evidenciado a través de los informes elaborados, que el niño XXXXXXXXXXX de tres (03) año de edad, efectivamente reside con la ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL, por lo que está protegido en sus derechos a la salud, integridad personal, ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado, previstos en la legislación especial.

Por su parte, del Informe Psicológico elaborado a la ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL, se evidenció que no existen alteraciones de índole emocional que afecten el interés superior del niño, sino por el contrario, su permanencia en el hogar es sinónimo de protección y se ven asegurados sus derechos y garantías y siendo que la mencionada ciudadana ha manifestado su disposición de hacerse cargo del niño de marras, aunado con los informes ordenados por este Despacho, es por lo que la Colocación Familiar solicitada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE

De tal manera, que siendo la Colocación Familiar una Medida de Protección, y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de la ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL, benefician el Interés Superior del Niño XXXXXXXXXXXX, porque además de asegurar su derecho a vivir en familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad del padre de que éste continúe en ese hogar de su progenitora, este Juez Unipersonal atendiendo al Interés Superior de XXXXXXXXXX, debe declarar con lugar la presente solicitud. Igualmente, y por cuanto es indispensable asegurar el derecho constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del niño de marras, vale decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por la indicada ciudadana en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior del Niño de marras.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.571.758, a favor del niño XXXXXXXXXXXXX de tres (03) año de edad. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza del niño XXXXXXXXXXX, a la ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL, confiriéndole a la guardadora la representación del mismo para determinados actos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la prenombrada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a los previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual manera, el ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.482.837, continuará en el ejercicio de la patria potestad del prenombrado niño. Se expresa claramente que la ciudadana MENDEZ LOURDES RAQUEL debe asegurar que el niño de autos mantenga contacto directo con su progenitor, propiciando esta relación de manera permanente, por lo que se le insta a darle estricto cumplimiento a este mandato.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ

Expediente N°. A-8159.
COLOCACION FAMILIAR
AMP/FJLR/fr.