REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.599.
PARTE DEMANDADA: ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.887.
NOMBRE DEL ADOLESCENTE: XXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº A-9343.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por el ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.599, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente XXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la profesional del derecho NELIDA FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.170, quien manifestó que de su unión matrimonial con la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, procrearon a su referido hijo, que siempre ha cumplido con su obligación de manutención, que a petición de la madre de su hijo convino en el aumento solicitado en el expediente N° A-6748, que como no existía ninguna cuenta bancaria para depositarla, se la entregaba personalmente a la madre de su hijo en presencia de su Defensor Público. Que en vista de que había transcurrido un año y siete meses, decidió aumentarle un poco mas la obligación de manutención, y le ofreció a la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, la cantidad de diez (10) ticket de alimentación con un valor de NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9,41), los cuales nunca fue a retirar, sin embargo él los ha guardado desde entonces, es decir que hasta la fecha de presentación de la demanda antes aludida tiene CUARENTA TICKET de alimentación, equivalente a TRESCIENTOS SENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.376,40), que con los ticket la obligación de manutención, la aumento espontáneamente ascendiendo a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.244,10), y que por todos los razonamientos expuestos, en vista de que se modificaron los supuestos conforme se fijó la obligación de manutención, tal y como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, finalmente solicitó sea admitiera la presente demanda, y se declarara con lugar en la definitiva.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2008, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de julio de 2008, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 09 de julio de 2008, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio Asimismo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA.
En fecha 14 de julio de 2008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, no compareció al acto de contestación a la presente demanda, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció la profesional del derecho NELIDA FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.170, en su carácter de apoderada del ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 29 de julio de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto en mención.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé expresamente que “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente XXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por el ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ.
TERCERO: En efecto, el caso que nos ocupa versa sobre la revisión que solicita el ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ, quien manifestó que a petición de la madre de su hijo convino en el aumento solicitado en el expediente N° A-6748, que como no existía ninguna cuenta bancaria para depositarla, se la entregaba personalmente a la madre de su hijo en presencia de su Defensor Público. Que en vista de que había transcurrido un año y siete meses, decidió aumentarle un poco mas la obligación de manutención, y le ofreció a la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, la cantidad de diez (10) ticket de alimentación con un valor de NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9,41), los cuales nunca fue a retira, sin embargo el los ha guardado desde entonces, es decir que hasta la fecha de presentación de la demanda antes aludida tiene CUARENTA TICKET de alimentación, equivalente a TRESCIENTOS SENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.376,40), que con los ticket la obligación de manutención, la aumento espontáneamente ascendiendo a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.244,10). De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión y las aportadas por el demandado, razón por la cual este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis de las referidas pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte actora.
La parte actora adjunto a su demanda homologación emanada de la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2006, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención, tomando en consideración el acuerdo suscrito por sus progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los informes médicos presentados por la parte actora, este sentenciador le da valor probatorio sólo a su contenido, por cuanto lo ilustran en relación a que la parte accionante tiene gastos extraordinarios por concepto de enfermedad.
En relación a los depósitos del banco BANFOANDES, realizados en la cuenta a nombre de la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, este Juzgador los aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el accionante realizaba unos depósitos a favor de la parte demandada.
En cuanto a las copias de los ticket de alimentación, este sentenciador no le da valor alguno, ya que en ellos no se demuestra que el adolescente de autos sea beneficiario de los mismos.
En cuanto a las copias simples de la referencia del Hospital José María Vargas Consulta de Psiquiatría de fecha 18-07-2008, solicitud de orden de trabajo, Informe médico de la clínica Padre Claret, S.R.L y Constancia de Hospitalización por do (02) meses, este sentenciador le da valor probatorio sólo a su contenido, por cuanto lo ilustran en relación a que la parte accionante tiene gastos extraordinarios por concepto de enfermedad.
CUARTO: Las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario desde la fecha de su establecimiento por vía judicial y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado, en tal virtud, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades del adolescente de autos. Sin embargo, quien suscribe considera, por máxima de experiencia, que desde la fecha del establecimiento de la Obligación de Manutención hasta la presente han ocurrido a nivel nacional variaciones en los precios de la canasta básica, de los artículos de primera necesidad, de los útiles y uniformes escolares, razón por la cual el incremento propuesto no resulta prejudicial al Interés Superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXX.
QUINTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, con el resto de sus obligaciones de padre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano ARGENIS DE LA CRUZ HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.599, contra la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.887, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, en consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs.244.10) mensuales, a razón de BOLIVARES CIENTO CIENCUENTA (Bs.150,oo) y DIEZ Cesta Ticket de BOLIVARES NUEVE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9,41), la Obligación de Manutención para el referido adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar y la otra por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser entregadas a la ciudadana ANGELA ROSA BUCAN ZERPA, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO.,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
EL SECRETARIO.,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA
APB/FLR/YCV
REV. OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN
EXP. N° A-9343
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