REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



PARTE DEMANDANTE: DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de las niñas XXXXXXXXXXXX, de nueve (09) y tres (03), respectivamente, a solicitud de su progenitor, ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.040.


PARTE DEMANDADA: GRICELA JOSEFINA LARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.225.970.


MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.



EXPEDIENTE: N° A-9397.


Se inició la presente demanda en fecha ocho (08) de mayo de 2008, mediante auto admitiendo el escrito presentado por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de las niñas XXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) y tres (03), respectivamente, a solicitud de su progenitor, ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.040, contra la ciudadana GRICELA JOSEFINA LARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.225.970, quien manifestó que compareció el ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ COLMENAREZ, manifestando que venía confrontando graves problemas con la madre de sus hijas, en virtud de que se separaron aproximadamente un año, no le permite compartir ni comunicarse libremente con sus hijas, a pesar de haberse llevado en ese Despacho Fiscal audiencia conciliatoria entre las partes, donde el padre solicitó un Régimen de Convivencia Familiar abierto, que le permita conducir a sus hijas a un lugar distinto de su residencia, a lo que la madre se mostró negativa, en que sus hijas compartan con su padre y mucho menos pernocten con él, ya que actualmente tiene otra pareja y teme que esta le pueda hacer algún daño a las niñas. Asimismo solicitó se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar, que le permitiera el acercamiento a sus hijas, el cual pudiera consistir en fines de semana intercalados y que las mismas puedan pernotar en un lugar distinto a la residencia de la madre.


Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de mayo de 2008, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar a la ciudadana GRICELA JOSEFINA LARA LOPEZ, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, la parte accionada se dio por citada en fecha 02 de julio de 2008, por lo que llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, los ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ COLMENAREZ y GRICELA JOSEFINA LARA LOPEZ, previa entrevista sostenida con el ciudadano Juez no llegaron a conciliación alguna, igualmente se dejó constancia de que la prenombrada ciudadana, solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con Abogado que le asistiera a tales efectos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2008.

En fecha 14 de julio de 2008, compareció la ciudadana GRICELA JOSEFINA LARA LOPEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001, y presentó escrito de contestación, en los términos siguientes: Que el padre de sus hijas nunca había cumplido con la obligación de manutención de sus hijas, que en ningún momento le ha negado al padre de sus hijas las visitas, como es criterio expresado, tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia de estos Tribunales, quien no tiene deberes ni obligaciones, para con los hijos, tampoco puede solicitar derechos, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, por lo que este Tribunal, cumplidas las formalidades de Ley, procedió a fijar oportunidad para decidir la presente causa, mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2008.

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de las niñas XXXXXXXXXX, de nueve (09) y tres (03), respectivamente, a solicitud de su progenitor, ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.040, contra la ciudadana GRICELA JOSEFINA LARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.225.970, a favor de las niñas XXXXXXXXXXX, de nueve (09) y tres (03), respectivamente. Afirma el demandante, entre otros particulares, que venía confrontando graves problemas con la madre de sus hijas, en virtud de que se separaron aproximadamente un año, no le permite compartir ni comunicarse libremente con sus hijas, a pesar de haberse llevado en ese Despacho Fiscal audiencia conciliatoria entre las partes, donde el padre solicitó un Régimen de Convivencia Familiar abierto, que le permita conducir a sus hijas a un lugar distinto de su residencia, alo que la madre se mostró negativa, en que sus hijas compartan con su padre y mucho menos pernocten con él, ya que actualmente tiene otra pareja y teme que esta le pueda hacer algún daño a las niñas. Asimismo solicitó se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar, que le permitiera el acercamiento a sus hijas, el cual pudiera consistir en fines de semana intercalados y que las mismas puedan pernotar en un lugar distinto a la residencia de la madre.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO: Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).


QUINTO: El debate de la presente litis está fundamentado en el hecho cierto del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas XXXXXXXXX, de nueve (09) y tres (03), respectivamente, solicitado por su progenitor JEAN CARLOS RAMIREZ COLMENAREZ. La progenitora de las mencionadas niñas contestó su demanda, pero no aportó elemento probatorio alguno en cuanto al presunto daño que pudiera ocasionarle a sus hijas la nueva pareja del aquí demandante, y en relación al presunto incumplimiento de la Obligación de Manutención, este Juez Unipersonal advierte que no es objeto de la presente litis, y en caso de ser cierto su alegato, la Ley especial que rige la materia permitir hacer uso del derecho de los niños a recibir alimentos por lo que puede iniciar la acción correspondiente, observando quien suscribe que la pretensión del progenitor de las niñas de marras está ajustada a derecho, toda vez que su objetivo beneficia a sus hijas, ya que le permitiría consolidar su relación paterno-filial, en razón de que las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado.

De tal manera, no existe en autos alegatos ni fundamentos de que resulta inconveniente a los intereses de las niñas XXXXXXXXXX, de nueve (09) y tres (03), respectivamente, que su padre las frecuente y tenga contacto directo y permanente con ellas ni se trajeron al presente expediente pruebas que evidenciaran aspectos negativos del padre y el petitorio realizado. En consecuencia lo que sí resulta perjudicial es que sus padres no cumplan con los acuerdos y órdenes relativas al ejercicio de la patria potestad compartida que poseen.

Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la vida de las niñas XXXXXXXXXX, de nueve (09) y tres (03), respectivamente, sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad, por lo que se les ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de las niñas XXXXXXXXXX, de nueve (09) y tres (03), respectivamente, a solicitud de su progenitor, ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.040, contra la ciudadana GRICELA JOSEFINA LARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.225.970. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la edad de la misma, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: El padre podrá retirar a sus hijas en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiéndolo reintegrar al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto el niño permanecerá con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscará al niño y lo regresará al hogar materno. Por otra parte, el niño permanecerá el día del padre con su progenitor. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.

Se exige a los ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ COLMENAREZ y GRICELA JOSEFINA LARA LOPEZ, a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo y en consecuencia la progenitora de la niña de autos debe permitir el contacto paterno filial en los términos aquí expuestos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROT ECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO.,

Abg. FREDDY JOSE LUCENA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
EL SECRETARIO.,

Abg. FREDDY JOSE LUCENA
APB/FJL/YCV.
REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR
Expediente N° A-9397