REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE INTIMANTE: JESUS RAMÓN CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.735.
PARTE INTIMADA: EDILIA JOSEFINA TRUJILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.573.005, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana HORTENSIA CLAUDIA MENDOZA de TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N° 9501.

Por ante este Juzgado fue presentado escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, por el abogado JESUS RAMÓN CARRILLO, contra la ciudadana EDILIA JOSEFINA TRUJILLO MENDOZA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana HORTENSIA CLAUDIA MENDOZA de TRUJILLO, el cual por auto de fecha 02 de Febrero de 2007, fue admitido. Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la ciudadana EDILIA JOSEFINA TRUJILLO MENDOZA, se negó a firmar el recibo de citación. Por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, y a solicitud del actor se ordenó librar boleta de notificación a nombre de la intimada. Por diligencia de fecha 03 de Mayo de 2007, la secretaria informó que se traslado para practicar la notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin encontrar a persona alguna a quien entregar la referida boleta. Por auto de fecha 07 de Junio de 2007, el Tribunal negó la solicitud hecha por la parte intimante, relativa a que se dejara la boleta de notificación, en el domicilio procesal de su representante legal, siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos del expediente.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, 07 de Junio del año 2007, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 07 de Junio de 2007, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado JESUS RAMÓN CARRILLO DIAZ, contra la ciudadana EDILIA JOSEFINA TRUJILLO MENDOZA, en su propio nombre y en representación de la ciudadana HORTENSIA CLAUDIA MENDOZA de TRUJILLO, anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1º) día del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;