REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de Agosto del año 2008.
198 y 149
Visto el escrito de fecha 12 de los corrientes presentado por el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.480.429, asistido por el Doctor Julian Elías Salazar Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.675, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 14 de Julio del año 2008, a este Tribunal a los fines de proveer observa:
Como fundamento de su solicitud el ciudadano Ramón Bernal, ya identificado, asistido de abogado señala: Primero: “Que en fecha 14 de Julio del año 2008 fue presentada por el ciudadano Luis Goncalves Jardin, actuando en nombre y representación de Licorería y Charcutería Diabreu C.A; una demanda de tercería, fundamentando la misma en el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, sin que indique en cual de los presupuesto de dicha norma fundamenta su acción”.
Segundo: Alega que se estimó la acción por encima de la competencia de este Tribunal. A tal efecto transcribió lo relativo a dicha estimación en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES, y en razón de ello, el referido ciudadano consideró que el tribunal no debió admitir la tercería y la debió rechazar por incompetencia por la cuantía. Expresó: (sic) “ (la tercería es contraria a una disposición expresa de la Ley)”
Tercero: También alegó como hechos que impedirían la admisión de la terceria, “ 1- Que el libelo de demanda identifica a la parte actora como una compañía anónima y la copia del Registro Mercantil es de una compañía de Responsabilidad limitada, por tanto existe total incoherencia entre ambos documentos lo que le impediría la admisión de la demanda de tercería. 2.-El registro Mercantil presentado por la empresa Licorería y Charcutería Diabreu S.R.L, en su clausula octava referida a la administración de la empresa confiere la representación a dos administradores, de lo que se infiere que deben actuar
conjuntamente y en caso de marras se observa que el ciudadano Luis Goncalves Jardín se abroga la representación única de la compañía mercantil en total colisión a los estatutos de la empresa, cuando suscribe él solo el libelo de tercería. Los dos puntos expuestos bastan por si solos para no admitir la tercería propuesta”.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De acuerdo a lo antes expuestos tenemos que por diversos motivos el ciudadano Ramón Bernal Ossorio y su abogado asistente, ya identificado, solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda de tercería, razón por el cual este Tribunal pasa a resolver sobre cada uno de ellos, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se señala como vicio del procedimiento que acarrea la nulidad solicitada, el hecho de que el tercero, fundamento su demanda en el artículo 370 ordinal 1 eiusdem, pero no indico en cual de los presupuestos de dicha norma fundamenta su acción.
Este Tribunal con respecto a este primer aspecto encuentra, que el tercero intervino en la presente causa, alegando como fundamento para ello el ordinal 1 del artículo 370 eiusdem. En base a ello, su intervención se tramitó conforme las normas procedimentales que regulan esta intervención de terceros, es decir, artículo 371 y siguientes del Código Adjetivo, por ello quien suscribe, no observa en tal alegato vicio alguno, que de lugar a la nulidad del auto de admisión solicitada.
SEGUNDO: Se solicita la nulidad del auto de admisión de terceria, invocando como vicio del mismo, que la tercería es contraria a disposición expresa de la Ley, pues fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, suma que excede la competencia por la cuantía de este Juzgado, por la que en su criterio debió ser rechazada por incompetencia de este Tribunal.
En cuanto a este segundo punto, tenemos:
1.- El presente juicio trata de una intervención voluntaria de un tercero, el cual se inició ante este mismo juzgado que conoció de la causa principal por resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 371 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se sustancia por cuaderno separado, según lo establecido en el artículo 372 eiusdem.
3.- Se interpuso contra los demandantes y demanda del juicio principal.
El Código de Procedimiento Civil, establece referente a la intervención voluntaria de terceros, en sus artículos 371, 372 y siguientes:
“Artículo 371.-la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Negrillas de la Sala).
“•Artículo 372.-La tercería se instruirá y sustanciará en el cuaderno separado”
“Artículo 373.-Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancia” (Negrillas de la Sala)….
En virtud de las normas precedentemente transcritas y aplicadas al caso sub iudice, tenemos que lo principal es la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento y lo accesorio es la demanda de tercería; de lo cual se entiende que la tercería sigue la suerte de lo principal, que a pesar de que se sustancian en cuadernos separados, están íntimamente ligadas.
La tercería se sustancia de acuerdo a su naturaleza y cuantía, la cual se determina por la naturaleza y cuantía de la cuestión que se discute.
En el caso de concreto de la cuantía, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 31 de marzo de 2000 Fabiola Espitia de Ramírez c/ Nancy Josefina León y otro, dejó establecido: “…que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal”
Criterio ratificado por esa misma Sala en sentencia del día 30 de abril del año 2002 en el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual señaló:
“…La tercería es una institución por medio de la cual se permite a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos e intereses en caso de que ellos puedan verse afectados por la decisión definitiva dictada en aquel proceso judicial.
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. Por su parte, el artículo 372 del mismo Código, dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha pretensión es accesoria de la principal.
El artículo 373 eiusdem establece: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia, es decir, ante el juez que conoce de la causa principal seguida entre personas ajenas al tercerista, como así lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya referido. Ello conduce a esta Sala a considerar que la demanda de tercería es accesoria de la principal y, por tanto, debe seguir la suerte de aquélla. Así lo expresó la Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000 (Fabiola Espitia de Ramírez c/ Nancy Josefina León y otro), citada a continuación:
“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.
De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.
Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el artículo 50 del mismo Código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo.
En consecuencia, en razón de que la cuantía que fue estimada por el actor del juicio principal en la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), sin que se hubiese impugnado por el demandado ni se hubiera presentado alguna de las excepciones del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible el recurso de casación propuesto por el tercero contra la decisión de la Instancia Superior. Por tanto, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide”. (Destacado de la Sala).
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera -sin entrar a juzgar sobre la incompetencia como causa de nulidad del auto de admisión- que en el caso de autos, no existe el vicio señalado por el referido ciudadano en base al cual seria nulo el auto de admisión de la tercería por incompetencia por la cuantía de este Tribunal.
TERCERO: Por último en relación a los (sic) “hechos que impedirían igualmente la admisión de la demanda de tercería, relativos a que se identifica la parte actora como compañía anónima y según el Registro Mercantil es una sociedad de responsabilidad limitada, así como lo relativo a quien representa de la misma, este Tribunal encuentra que ello no constituye vicios del procedimiento que den lugar a la nulidad del auto de admisión de tercería, pues nuestro ordenamiento procesal vigente, establece para las partes la oportunidad de hacer valer tales señalamientos como defensa y una oportunidad para que el Juez se pronuncie sobre ellas.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal encuentra improcedente la nulidad del auto de admisión de la demanda de tercería de fecha 16 de Julio del año 2008, solicitada por co-demandado en tercería, ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.480.429, asistido por el Doctor Julian Elías Salazar herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.675. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA, Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
Exp 9615