REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: YENNA DELYS GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.726.375.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.407.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE Nro.: 808-08.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, en el cual se dio por recibida en fecha 31 de Julio de 2008. En fecha 05 de Agosto de 2008, la parte solicitante ciudadana YENNA DELYS GÓMEZ PÉREZ, asistida por la Dra. ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, consignó el original del documento para ser reconocido y solicitó la citación de la ciudadana ERCILIA ROMAN YRIARTE MERENTES, titular de la cédula de identidad número 2.903.196.
El tribunal para resolver observa:
Revisado el contenido del escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma propuesto por la ciudadana YENNA DELYS GOMEZ PEREZ ya identificada, mediante el cual solicita que se cite a la ciudadana ERCILLA ROMÁN YRIARTE MERENTE, titular de la cédula de identidad número V-2.903.196, para que reconozca en su contenido y firma, el instrumento acompañado a su solicitud y marcado con la letra “A, este Tribunal encuentra, que en el referido instrumento cuyo reconocimiento de contenido y firma se persigue, aparece una ciudadana identificada como ERCILIA ROMÁN YRIARTE MERENTES, titular de la cédula de identidad 7.999.866, es decir, en cuanto a la identificación por cédula de identidad y nombre “Ercilia” no se corresponde con la persona cuya citación se solicita, de nombre “Ercilla” y titular de la cédula de identidad número “2.903.196”.
Evidenciada tal situación en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones
El artículo 1.364 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, en relación al reconocimiento de documentos privados el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Siendo que, en relación a las solicitudes de Reconocimiento de Contenido y Firma realizadas por vía de la jurisdicción voluntaria, el artículo 895 ejusdem, establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Así mismo, el artículo 899 eiusdem, reza:
Todas las peticiones a solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el presente procedimiento.”
Realizadas como han sido las consideraciones anteriores, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que, el único instrumento traído a los autos por la solicitante a los fines de la admisión de su solicitud fue el documento del que pretende el reconocimiento de contenido y la firma, que aparece suscrito por una persona cuya identificación no coincide en cuanto al número de la cédula de identidad y primer nombre, con la persona cuya citación se pide, para el reconocimiento de su contenido y firma pretendido, por lo que este Juzgado encuentra que la presente petición no cumple con los elementos esenciales para que este Juzgador pueda intervenir en la formación de la situación jurídica requerida por la peticionante, siendo forzoso para este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente solicitud.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA ADMISIÓN de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y forma peticionada por la ciudadana YENNA DELYS GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.726.375.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA ….
SECRETARIA;
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
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