REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 08 de Agosto de 2008.
198º y 149º
Vista la diligencia suscrita por el abogado MARIO BRANDO, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CANIR, C.A., en la cual desiste de las pruebas de informes promovidas en el capítulo II, del escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2008, y solicitó que procediera a fijar la oportunidad para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal para proveer observa:
En el presente caso, el apoderado actor desistió de la prueba de informes promovida y admitida por este Tribunal, y pide se fije oportunidad para sentenciar.
En relación a tal solicitud, resulta conveniente expresar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, en la cual se lee:
“…En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.(...)
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).
Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba…”
En el caso de autos, se trata de la prueba de informes, la cual fue admitida y cuya evacuación comenzó con la remisión a los respectivos Bancos de los oficios correspondientes, sin que hasta la fecha, se haya concluido con la evacuación de la misma, es decir, con el recibo de las resultas de dicha prueba, motivo por el cual conforme al criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal encuentra que habiéndose iniciado la evacuación de la prueba, resulta improcedente el desistimiento de la prueba de informes, formulado por el citado apoderado actor.
A todo evento, y a los fines de evitar la pendencia indefinida del proceso, de conformidad con lo establecido en al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo los principios legales y constitucionales que lo rigen, ordena librar oficio nuevamente a dichas entidades bancarias, para que remitan la información solicitada mediante los oficios 167/08 y 168/08, respectivamente, de fecha 07 de Julio del año en curso (prueba de informes), en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, vencido el cual se fijará oportunidad para dictar sentencia. Líbrense oficios.
LA JUEZ TITULAR;
LA SECRETARIA;