REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, ONCE (11) DE AGOSTO DE 2008.
198° y 149°
Visto el anterior escrito de demanda presentado por el ciudadano: Nemesio Cardero Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.171.436, debidamente asistido del Profesional del Derecho Dr. Carlos Aguilera, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.886, y vistos igualmente los recaudos presentados en fecha ocho (08) de este mismo mes y año, dentro de la oportunidad establecida en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el articulo 341 ejusdem, y al Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, Sociedad Mercantil “R-9 Comunicaciones C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-03-1.995, bajo el Nº 01, Tomo 105-A Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano: Rafael José Yepes Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.855.435, a fin que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en Calle Los Baños, Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 4, Oficina 4-2, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, para dar contestación a la demanda en el juicio que sigue en su contra el ciudadano: Nemesio Cardero Pérez (Supra identificado), y dentro de las horas destinadas al Despacho desde las 8:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Compúlsese el libelo de la demanda, y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin que practique la citación ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de la Compulsa se designa a la ciudadana Eliana López, Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.864.545, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con el Secretario del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a las Medidas Preventivas solicitadas (Secuestro y Embargo), el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que al efecto se ordena abrir.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por cuánto la parte actora, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de proveer lo conducente sobre la citación de la parte demandada.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

EXP N. 1181-08
ATAP/Gg/El.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Once (11) de Agosto de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: ciudadano: NEMESIO CARDERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.171.436.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. Carlos Aguilera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.886.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “R-9 Comunicaciones C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-03-1.995, bajo el Nº 01, Tomo 105-A Sgdo.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano: Rafael José Yepes Pérez, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº 1181-08.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Solicita la parte actora medida de Embargo de bienes muebles propiedad del demandado, en virtud del presunto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.
Para decidir el Tribunal observa, que específicamente el Artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala, cuales son las medidas cautelares que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. El primero de ellos lo podemos definir, como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus bonis iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, a menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Así, en el caso sub judice se señala, que con la consignación en autos del contrato de arrendamiento, lleva al ánimo de quien aquí esto conoce, la demostración de uno de los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del citado Código, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris). Sin embargo, de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, no se constata, de manera alguna, el segundo requisito contemplado en la norma citada, es decir, no quedó demostrado, ni siquiera presuntamente, el requisito del periculum in mora, o riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, por lo cual y al no estar llenos los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida de Embargo de Bienes Muebles, esta ha de ser negada como así se hará en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Titular.

Dra. Ana Teresa Ayala P.
El Secretario

Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos antes meridiem (10:20am), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Gamal Gamarra

ATA/Gg/El.-
EXP Nº 1181-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Once (11) de Agosto de 2008
198° Y 149°



PARTE ACTORA: ciudadano: NEMESIO CARDERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.171.436.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. Carlos Aguilera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.886.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “R-9 Comunicaciones C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-03-1.995, bajo el Nº 01, Tomo 105-A Sgdo.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano: Rafael José Yepes Pérez, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº 1181-08.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Solicita la parte actora medida preventiva de secuestro, en vista a ello el Tribunal observa:
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que
la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer. Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, la parte actora alega en su libelo de demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento, con lo cual se llenaría el extremo de ley contenido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil, trascrito supra. Sin embargo de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma supra trascrita, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).-
La Juez Titular.
Dra. Ana T. Ayala P. El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Gamal Gamarra



ATA/Gg/El
EXP Nº 1181-08
Sentencia: Interlocutoria