REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cinco (05) de Agosto del año 2008
198° y 149°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la parte actora, Dr. ARCENIO DUQUE (ampliamente identificado en autos), y el pedimento en ella contenido, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 28 de la Ley de Abogados establece:
“… En los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, estos prestaran juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designara a otro en su lugar…” (Omissis) (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en relación a la Preclusión de Lapsos Procesales, estableció en su Sentencia Nº 158, dictada en el expediente Nº 98-750, lo siguiente:
“… La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley…” (Omissis).

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y en virtud que se fijó oportunidad para el Acto de Juramentación de los Jueces Retasadores en auto de fecha 31/07/2008, este Juzgado niega lo solicitado por el actor en su diligencia de fecha 04/08/2008.
LA JUEZA,

Dra. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA

Exp. 1129/07
ATAP/GG/yaris