REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: JOSE CAPRILES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.845.633, quien actua en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA MARTINEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.844.855.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN SALAZAR H., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.675.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1311/08
Visto el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 28/07/08, entre las partes: Abogado JOSE CAPRILES MENDEZ, actuando en su propio nombre, Cédula de Identidad Nº 1.845.633 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.118, y la parte demandada: ROSA MARIA MARTINEZ MALDONADO, Cédula de Identidad Nº 6.844.855, debidamente asistida por su Abogado JULIAN SALAZAR H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.675, inserto al folio 11 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines del denominado por las partes Convenimiento, se observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, el Abogado JOSE CAPRILES MENDEZ, actuando en su propio nombre, alegó que celebró un pacto arrendaticio redactado en documento privado, iniciándose en fecha primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), con la ciudadana ROSA MARIA MARTINEZ MALDONADO, identificada en la parte superior de la presente homologación, sobre un inmueble, situado en el Barrio Roraima, primer callejón de la Prolongación Soublette, en jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, pactándose en la cláusula segunda del contrato en referencia, un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), que la arrendataria se obligaba a pagar al estricto vencimiento de cada mensualidad, pactándose además en la cláusula séptima, que cuando la arrendataria no haya cancelado el alquiler mensual correspondiente a dos (2) meses, pasados los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de vencimiento, el arrendador tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble sin estar obligado a dar aviso previo, motivo por el cual le dejo en plena facultad para solicitar judicialmente la resolución del contrato locativo.
Alegó asimismo, que la ciudadana arrendataria, no ha cancelado las mensualidades de arrendamiento pactadas en el contrato, correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año 2008, los cuales a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) esto muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que se ha realizado para lograr su pago, pero tales gestiones han resultado infructuosas debido a la negatividad por parte de la arrendataria en satisfacer el pago de la deuda contraída y por ende en cumplir con las obligaciones consagradas en el Contrato de Arrendamiento suscrito con su persona, alegando la mencionada arrendataria, que se le hace imposible obtener el dinero para cancelar las ya referidas mensualidades.
Fundamento su acción, en el Artículo 1.592, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, refiriéndose a las obligaciones de la arrendataria, el cual transcribió. En el mismo orden de ideas el artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º, el cual transcribió y el artículo 36 en concordancia con el articulo 881 ejusdem, establece la competencia del Tribunal que debe conocer en la presente causa por efecto de la cuantía de la misma.
En su petitorio alegó que la arrendataria ha incumplido en forma manifiesta, reiterada y constante con las obligaciones que como arrendataria le impone la ley, asi como también con el contrato de arrendamiento suscrito con su persona, él cual por el principio general de la libre voluntad de las partes para contratar, es ley entre las partes que suscriben, y es por que ha originado en la reiterada negativa de cumplir, es por lo que demandó, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana ROSA MARIA MARTINEZ MALDONADO, anteriormente identificada, a fin de que en su condición de arrendataria convengan o a ello sea condenada en base al siguiente petitum, que fundamento en el artículo 33, del Decreto con Razón y Fuerza de Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliarios que establece las atribuciones correspondientes a la solicitud de dicha demanda.
a) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito con su persona, y le sea entregado libre de bienes y personas y él cual es el objeto y fundamento de la presente acción.-
b) En pagar los cánones de arrendamientos, insolutos hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.
c) En pagar las costas y costos que este Juicio ocasiones de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 05 de Julio de 2008, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Julio de 2008 las partes celebraron un acuerdo en el presente expediente que calificaron como Convenimiento, donde la parte demandada convino en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento pactado con el demandante, por lo cual convino en cancelarle en ese acto lo que le adeudó por concepto de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2008,los cuales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) cada uno, suman un total general de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), cancelando de la siguiente manera: en ese acto la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), y el resto vale decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) en un plazo de siete (07) días, igualmente se comprometió a desalojar el inmueble en cuestión, el cual ocupó en su condición de inquilina en un plazo no mayor a noventa (90) días continuos a partir de la fecha en que se celebró el convenimiento, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que se encontraba. En ese mismo acto, el ciudadano JOSE CAPRILES MENEDEZ, declaró que aceptó el convenimiento en los términos propuestos por la parte demanda, por lo cual solicitó al Tribunal, se sirviera impartir la correspondiente homologación de conformidad con los Artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no sea archivado el presente expediente por razones de proseguir el Juicio en caso de incumplimiento por parte de la ejecutada.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte el Abogado JOSE CAPRILES MENDEZ, actúa en su propio nombre y derecho, por la otra, la ciudadana ROSA MARIA MARTNIEZ MALDONADO, parte demandada, asistida por su Abogado JULIAN SALAZAR H.,
En virtud de ello, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido Convenimiento efectuado entre las partes, que como mecanismo de auto composición procesal esta expresamente consagra en el citado Artículo 263 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual y dado que las partes actuaron en su propio nombre y representación y celebraron el referido acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación, confiriéndole los efectos que la ley le consagra a dicha actuación. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos señalados en la misma, dése por terminado el juicio y archívese el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1º) día del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
WENDY GUAITA ROMERO
En esta misma fecha se publico y registro la decisión, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA
WENDY GUAITA ROMERO
Exp. Nº 1311/08
SRP/WG/marysabel
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