REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Sgdo y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, Tomo 27-A Sgdo; de fecha 25 de marzo de 1994.-
PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE MERCADEO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil el día 01 de abril de 1974, bajo el Nº 19, Tomo 58-A, modificada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 12 de abril de 1985, registrada el 27 de Mayo del mismo año, bajo el Nº 28, Tomo 21-A.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES Y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.097 y 85.432 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 1103/05
Visto el desistimiento del procedimiento hecho por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.432, en fecha 07 de Agosto de 2008, inserto al folio ciento treinta y dos (132), este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1.- En el caso bajo estudio, la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., a través de sus apoderados, interpuso una acción de COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), fundamentada en la falta de pago de los gastos de condominio ocasionados en el Edificio Caribe Country, ubicado en la Urbanización Caribe, Bloque 55, del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondientes al Apartamento N° 2-H, situado en la Planta dos (02) del mencionado Edificio, adeudando hasta esa fecha, según los dichos de la actora, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.117.165,65), correspondientes a los meses de Septiembre de 2003, hasta el mes de Febrero de 2005; así como el pago de Honorarios Profesionales de Abogados correspondientes al presente juicio más los costos que se deriven del mismo.
2.- Demanda que fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 01 de abril de 2005, inserto al folio treinta y dos (32).-
3.- En fecha 07 de agosto de 2008, Administradora Danoral C.A., a traves de su apoderado Judicial, Dra. MARIA ALEJANDRA PARRA M., parte actora, mediante diligencia desiste del presente procedimiento.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. En tal sentido, los apoderados actores, Abogados CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES Y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, tienen facultad para desistir del presente procedimiento, así como la de disponer del derecho en litigio, enunciado de manera taxativa en el Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 26/04/02, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 22, el cual se agregó a los autos, y cursa a los folios 6 Y 7 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado, por cuanto no consta en autos las resultas del cartel de citación librado en fecha 18/06/08, a tales efectos, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).-
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
WENDY GUAITA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 02:00pm, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
WENDY GUAITA ROMERO
EXP. Nº 1103/05
SRP/WG/marysabel
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