REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: RENNE CAMILLE BAUMANN TONDU, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-144.950.-
PARTE DEMANDADA: HIKMAT BALAS MAKOUKJI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.159.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEIDYMAR PEREZ RONDON Y CARLOS SIBONI ALFARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nºs: 81.049 y 64.889, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SABINO GARBAN FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 22.933.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1266/07
CUADERNO PRINCIPAL
Fue recibida la presente causa en virtud de la Distribución realizada en fecha 24/10/07 por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 13/11/07. Folios 1 al 21.
Cursa al folio 22, diligencia de fecha 03/12/07, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación y compulsa, por cuanto no pudo verificar la citación personal del demandado del ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI.
Cursa al folio 27, diligencia suscrita por la Abogado LEIDYMAR PEREZ, en su carácter de Apoderada de la parte actora, solicitando la citación del demandado mediante Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 28, auto dictado por este Tribunal en fecha 17/12/07, mediante el cual se ordenó la citación del demandado mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 30, diligencia de fecha 18/12/07, suscrita por la Abogado LEIDYMAR PEREZ, en su carácter acreditado en autos, solicitando le sea entregado el cartel de citación, a fin de realizar la respectiva publicación y dar cumplimiento a la normativa legal.
Cursa al folio 31, diligencia de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por la abogado LEIDYMAR PEREZ, consignando la publicación de los carteles de citación.
Cursa al folio 34, diligencia de fecha 07/02/08, suscrita por la Secretaria del Tribunal, haciendo constar que fijo cartel de citación en la dirección del demandado, dando cumplimiento las formalidades previstas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 35, diligencia de fecha 04 de Marzo de 2008, suscrita por la Abogado Leidymar Pérez, en su carácter acreditado en autos, solicito la designación de un Defensor Ad-litem.
Cursa al folio 36, auto dictado por este Tribunal en fecha 06/03/08, conforme al cual, se designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado JOSE SAYAGO BRICEÑO, y se ordeno su notificación, a fin de que manifestase su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, presente Juramento de Ley.
Cursa al folio 38, diligencia de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal, consignando la Boleta de notificación del Defensor ad litem designado, debidamente firmada por el Abogado JOSE SAYAGO BRICEÑO.
Cursa al folio 40, acta levantada en fecha 30/04/08, dejando constancia de la comparecencia del Defensor Ad-ltem designado, manifestando la aceptación del cargo recaído en su persona, y su juramentación de cumplirlo bien y fielmente en presencia del Juez.
En fecha 20 de mayo de 2008, diligenciaron los abogados LEIDYMAR PEREZ RONDON Y CARLOS SIBONI ALFARO, ratificando la solicitud de la medida de secuestro preventiva, fundamentado en el Artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Folio 41.
Cursa a los folios 42 y 43, escrito presentado en fecha 20/05/08, por los abogados Apoderados Judiciales de la parte actora, manifestando que no ser necesario la citación del Defensor ad litem luego de juramentado, y solicitando la confesión ficta de la parte demandada a consecuencia de ello, cuyo pedimento ratifican mediante la diligencia de fecha 26/05/08, inserta al folio 52..
Cursa al folio 53, auto dictado por el Tribunal en fecha 26/05/08, ordenando abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En la misma fecha 26/05/08, el Tribunal se pronuncio en cuanto al pedimento de la parte actora, relacionado con la confesión ficta del defensor ad litem designado. Folios 54 al 57.
Cursa al folio 60, diligencia de fecha 25 de Junio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo debidamente firmado por el ciudadano JOSE SAYAGO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada.
Cursa a los folios 65 al 70, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 27/06/08, por el demandado ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI, debidamente asistido de abogado.
Cursa al folio 73, diligencia de fecha 27/06/08, suscrita por el defensor ad litem designado, conforme a la cual, deja constancia de su comparecencia a los fines de contestar la demanda, pero se abstiene de ello por cuanto el propio demandado compareció a esos fines.
Cursa a los folios 76 al 138, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado en fecha 09/07/08, por los apoderados de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha inserto al folio 139.
Cursa al folio 141, acto de declaración del ciudadano CARLOS FERNANDO GONZALEZ, testigo promovido por la parte actora.
Siendo hoy la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo en los términos expuestos seguidamente.
CUADERNO DE MEDIDAS
Cursa a los folios 1 al 3, auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2008, conforme al cual se negó la Medida de Secuestro solicitada, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el mismo.
MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda, cursante a los folios 1 y 2, los abogados LEIDYMAR PEREZ RONDON Y CARLOS SIBONI ALFARO, procediendo como apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana RENEE CAMILLE BAUMAN TONDU, alegaron que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el numero ciento dos (102), ubicado en el piso Nº 1 (uno), que forma parte del Edificio Residencias Cami, ubicado en el lugar denominado Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda Departamento Vargas del Distrito Federal; según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 05 de mayo de 1990, bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual anexo con la letra “B”. Dicho inmueble es objeto de un contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI, que aún habita el inmueble antes descrito, en su carácter de arrendatario, contrato de arrendamiento del cual anexo copias signadas con la letra “C”. Alegando que el arrendatario, a partir del mes de septiembre presenta un retraso de dos mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Septiembre y octubre de 2007, ya que el contrato de arrendamiento estableció que los cànones de arrendamiento deberían ser cancelados por adelantado, lo cual no ocurrió. En vista de ello es que ocurren ante este Tribunal, para solicitar que el arrendatario entregue totalmente desocupado el inmueble anteriormente señalado.
Fundamentaron su acción en el Artículo 34, literal A, de la Ley de Alquileres Vigente, como igualmente en los Artículos 881 y siguientes, como igualmente el artículo 599 todos del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio solicitaron que el arrendatario ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI, entregue totalmente desocupado el inmueble anteriormente señalado, igualmente a los fines de realizar la correspondiente citación al mencionado arrendatario, cumplieron con señalar la siguiente dirección: Boulevard Naiguata, Residencias Cami, Apartamento Nº 102, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas. Fijando la cuantía de esta solicitud por el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.00,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, honorarios profesionales y daños y perjuicios. Igualmente solicitaron muy respetuosamente con carácter de urgencia se decretare y se practicare medida de secuestro preventiva sobre el inmueble materia de este proceso. Reservándose indicar los bienes muebles dichos, en el acto de practicarse la medida preventiva. También se reservaron señalar otras pertenencias del demandado para el caso de no encontrar en el inmueble las cosas sobre las cuales ha de cumplirse la medida preventiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los 65 y 70, escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI, debidamente asistido por su abogado SABINO GARBAN FLORES, Inpreabogado Nº 22.933, en los siguientes términos:
I
Rechazo y contradijo la demanda que se ha instaurado en su contra, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, por no ser ciertos los mismos.
II
DE LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL NO EXISTIR DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA:
Alego que la parte actora presenta su demanda el día 24 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, consignando la parte accionante como documento fundamental de la demanda una copia simple de un documento privado, como se evidencia en su propia diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, donde consigna los recaudos de la demanda, contentiva dicha copia simple del supuesto contrato de arrendamiento, que anexó marcada con la letra “C”.
Alegando que dicha actuación de la parte actora es totalmente contraria a derecho, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no se permite consignar con el libelo de la demanda, ni en ninguna otra oportunidad procesal, copia simple de documentos privados, por cuanto los únicos documentos que pueden ser presentados en copias simples, son los de documentos públicos, autenticados, de documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Alegando, que la especie del documento que ha sido presentado como documento fundamental de la demanda, marcado con la letra “C” desde el folio 14 del expediente, de donde pretende el demandante se desprenden sus derechos, es irregular, no idóneo e ineficaz conforme a la disposición contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió.-
Asimismo alego que de una adecuada exégesis de esta norma, se colige que, no puede ser presentado en juicio copias simples de otros instrumentos que no sean los señalados en la misma, como lo es la especie de los documentos privados, los cuales consignados en copias simples carecen de todo valor probatorio, y ni siquiera pueden ser impugnados, por no permitirse su presentación, ya que no pueden hacerse valer con posterioridad, ni que se presente el original de los mismos, toda vez que, al ser inexistentes e ineficaces no podrán hacerse valer con posterioridad. Alegando que no existe documento fundamental de la demanda, pues, se presentó una copia simple de un documento privado cono tal, el cual no se podrá presentar en otra oportunidad procesal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Alegando que este criterio jurídico ha venido siendo sostenido de manera diuturna, tanto por los tribunales de instancia como por el tribunal Supremo de Justicia.
Señalo la jurisprudencia de fecha 03 de abril de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita en la obra Jurisprudencia Ramírez & Garay, con el epígrafe “c) “Solo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados”, cuya decisión se expresó entre otras cosas lo siguiente:
Sic… “Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante alega la infracción, por falsa aplicación del artículo 429 del mismo Código, con base en que el Juez de alzada valoró una prueba irregular e ineficaz. …En relación con esta denuncia la Sala observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido se pronunció la Sala en Sentencia Nº 228 de fecha 09 de Agosto de 1991- … Omissis …
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que solo puede producirse fotocopia de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.” Ramirez & Garay, Tomo CXCVII 198, Pag 455 y 456.
Alego que en ese mismo sentido, la misma obra resalta jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de abril de 2003, con el epígrafe “No es posible presentar una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal”. Igualmente citò parte de la decisión.-
Señalando que de igual forma, el criterio antes señalado es sostenido Sentencia de la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2003, donde se expuso entre otras cosas lo siguiente:
Sic … “Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado … omissis … lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias mas ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento del desconocimiento de la firma (art.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán , en el Expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo: “… Para la Sala las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas en cualquier otro medio de mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos autenticados como textualmente lo expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple – como es el caso de autos, esta carece de valor. …”. Jurisprudencia de Ramirez & Garay, Tomo CCIV 204, pag. 582 y 583.
Alegando que de estas jurisprudencias se colige sin lugar a dudas, que las copias simples de los documentos privados, no pueden ser presentadas en juicio por carecer totalmente de valor, como ha ocurrido en el presente caso. Alegando que por estas razones el Tribunal declare sin lugar por improcedente la demanda de desalojo instaurada en su contra por la ciudadana RENNE CAMILLE BAUMANN TONDU.-
Alego que el anterior argumento legal, bastaría para declarar sin lugar la demanda. Sin embargo, en el supuesto negado que la Juzgadora decida otorgar valor al documento presentado en copia simple, marcada con la letra “C”, contentivo de un supuesto contrato de arrendamiento, cuyo valor negó rotundamente, expresa a todo evento en su cláusula Décima Tercera lo siguiente:
Sic… “EL ARRENDATARIO” se obliga al pago del canon de arrendamiento mensual dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes es el domicilio de “LA ARRENDADORA”, que declara conocer o a la persona que sus derechos represente en las condiciones establecidas en este contrato”.
Alegando que la supuesta cláusula, que establece que los pagos de los cánones de arrendamiento deben efectuarse los primeros cinco (5) días de cada mes, por supuesto que ello es, vencido que sea cada mensualidad. Por cuanto, no se estableció expresamente que los pagos se realizarían por mensualidades adelantadas. Pues de haberse querido así, ello ha debido señalarse de manera expresa, puesto que todos los pagos en materia inquilinaría se realizan una vez vencido disfrutado el mes correspondiente. Señalando que en el presente caso, se esgrime que existen dos mensualidades atrasadas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2007, sin embargo, la demanda se interpone en su contra el 24 de octubre de 2007, cuando aun no se había vencido el mes de octubre, el cual podía pagar los cinco (5) primero días del mes de noviembre, que era cuando se hacia exigible ese mes de octubre de 2007, conforme a la cláusula décima tercera del supuesto contrato esgrimido como documento fundamental de la demanda y de donde pretende la parte actora se desprenden sus derechos solicitados en tutela infundadamente. Alegando que al no estar vencido los dos meses a que se contrae la disposición contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que es la norma en que fundamenta legalmente la parte actora su pretensión, la demanda resulta improcedentes, por no encontrarse vencido los dos meses exigidos por el citado artículo 34 en su literal a.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 76 al 83 del presente expediente, presentado por los Abogados LEIDYMAR PEREZ RONDON Y CARLOS SIBONI ALFARO, en sus caracteres de Apoderados de la Parte Actora, promovió pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
Reprodujo el merito favorable de autos.-
CAPITULO II
PRIMERO: Consignaron con letra “A”, contrato de arrendamiento privado original celebrado entre el ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI, en su carácter de arrendatario y la ciudadana RENEE CAMILLE BAUMANN TONDU, en su calidad de arrendador. Con el presente contrato, esta representación legal solo pretende demostrar la relación arrendaticia entre las partes. Además de que se verifica en el la fecha de vencimiento la cual era el treinta y uno de agosto del 2002, pasando a ser hoy en día un contrato a tiempo indeterminado. Alegando que tal como se evidencia en su escrito libelar no están solicitando ni el cumplimiento ni la resolución de dicho contrato, por lo cual el mismo no puede ser considerado como el instrumento fundamental de su demanda, tal como lo quiere hacer ver el demandado en su escrito de contestación cuando invoca el articulo Nº 429, del Código de Procedimiento Civil. El demandado en su escrito alega: “que nuestro ordenamiento jurídico no se permite consignar con el libelo de la demanda, copia simple de documentos privados… de tal forma que la especie del documento que ha sido presentado como documento fundamental de la demanda, marcado con la letra “C” desde el folio 14, de donde pretende el demandante se desprenden sus derechos, es irregular, no idóneo e ineficaz conforme al referido artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil”.
Alegando que esa representación legal se pregunta ¿En que parte de nuestro escrito se planteó, manifestó, expuso o se solicito, que el contrato de arrendamiento es el instrumento fundamental de la presente demanda?, siendo que la misma era solo referencial para que le Tribunal supiese de la existencia de la relación arrendaticia, mas es de hacer del conocimiento del demandado que la pretendida en esta demanda es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas basado en el Artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que transcribió, alegando que la normativa legal da la potestad de demandar el Desalojo, sin la existencia del contrato siempre que se cumplan con las causales que en el mismo se indica. Con mas razón si se presenta con copias simples, por que el documento no es fundamental si no accesorio, es solo para referencia del Tribunal no para hacer cumplir o resolver como en una causa principal, en relación con lo cual dice existe jurisprudencia, transcribiendo una sentencia de fecha 04/07/06 del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Alegando que la normativa legal establece claramente en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil: “Respecto de los instrumento privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Siendo esta la norma rectora para la impugnación de instrumentos privados, por consiguiente y en concordancia al artículo 444, del mismo Código enunciado, el cual transcribió.-
Asimismo, alego que se evidencia en el escrito de contestación, que el demandado no expreso formal y tácitamente la impugnación o el simple desconocimiento del contrato de arrendamiento, ya que simplemente se dedico a enunciar artículos y jurisprudencias sobre la consignación de documentos en copia simple y en ninguna parte de su escrito solicito formalmente la impugnación o en su defecto tampoco manifestó desconocerlo, por lo tanto y tal como lo indica la ley en el artículo antes mencionado se deberá dar por reconocido el instrumento.
Señalo que el demandado en su escrito trato de confundir al tribunal, expresando, normativas que bien pueden ser utilizadas para otro tipo de demandas civiles, como se observa en las jurisprudencias traídas a colación por el demandado y que son en particular sobre cobro de bolívares en la cual lógicamente debería presentarse principalmente las facturas, las letras, cheques o cualquier documentos que verifique el derecho que se reclama. Es como pretender demandar un cobro de bolívares, en donde se acompaña la factura y se le quiera desconocer porque la parte demandante presente en copia simple el registro mercantil, documento este no fundamental sino accesorio. Alegando que el contrato de arrendamiento no es un documento fundamental si no accesorio por lo cual lo opusieron formalmente.
SEGUNDO: Consignaron copia certificada del expediente consignatario Nº 313-2007, marcado con la letra “B”, nomenclatura perteneciente a este Tribunal, en el cual se evidencia dos puntos fundamentales al escrito de promoción y evacuación de pruebas:
1.- Alego que el demandado en su escrito de contestación de demanda alega la inexistencia del contrato de arrendamiento al no existir documento fundamental, es decir por haber sido consignado en copia simple. Señalando, que como se explica que el demandado apertura un expediente de consignaciones en el mismo tribunal, en el cual consigna exactamente igual copia simple del mismo contrato de arrendamiento, para demostrar su cualidad de arrendatario, tal como se evidencia en los folios cuatro y vuelto, cinco y vuelto y seis del referido expediente. Por ende e indiscutiblemente el demandado le esta dando valor probatorio al contrato en copia simple, ya que la ley no puede ser conveniente a sus intereses y contraria cuando no le convenga.
2.- Señalaron que se evidencia del expediente consignatario Nº 313, en el mismo se demuestra de forma fehaciente que el demandado dejo de cancelar oportunamente los meses de Septiembre y Octubre de 2007, los cuales canceló extemporáneamente en fecha 03 de diciembre de 2007. Alegando que la presente demanda se introdujo para su distribución el 24 de octubre de 2007, dejando correr integro el lapso de los cinco (05) días del mes siguiente a los efectos que el demandado efectuara la cancelación del referido canon de arrendamiento, el cual no se produjo, así que el día 06 de noviembre de 2007, procedieron a consignar los recaudos y las copias para la compulsa para dar impulso procesal a la presente demanda, tal como se evidencia en autos, siendo esta fecha la legalmente correcta para solicitar la exigibilidad del pago. Señalaron que el demandado pretende según sus alegatos, que esta demanda resulte improcedente, porque según sus dichos no se había vencido el mes de octubre 2007 ya que el podía pagarlo en los cinco primeros días del mes de noviembre 2007, que era cuando se hacia exigible el mes de octubre de 2007, alegando que sin que quede dudas a su representación legal, como se atreve a alegar tal afirmación si el demandado consigna los meses de septiembre 2007 y octubre 2007, en fecha 03 de diciembre del 2007, alegando que es completamente extemporáneo, ya que su fecha limite era como el mismo lo indica el cinco (05) de noviembre del 2007. Por ello ratificaron la demanda de Desalojo visto que están llenos los extremos establecidos en el artículo 34 en su literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y opusieron formalmente el expediente consignatario.
CAPITULO III
PRUEBAS TESTIMONIALES
Pidieron que se tomase declaración de los testigos en la oportunidad que fije el Tribunal, de los ciudadanos: Andrea Cecilia Chávez, Juan Josué Noguera y Carlos Fernando Gonzales.
EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Conforme a lo expuesto por la parte demandada en el numeral II de su escrito de contestación, esta alega que la actora presentó la demanda para su distribución en fecha 24/10/07, siendo asignada a este Juzgado, consignando la accionante mediante la diligencia de fecha 06/11/07, como documento fundamental de su demanda, la copia simple del supuesto Contrato de Arrendamiento, que anexó marcado “C”.
Alegando a dichos efectos, que tal actuación de la actora es totalmente contraria a derecho, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no se permite consignar con el libelo de la demanda, ni en ninguna otra oportunidad procesal, copia simple de documentos privados, por cuanto los únicos documentos que se pueden consignar en copia son los públicos, los autenticados, y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.
De tal forma que la especie de documento, producido por la actora como documento fundamental de la demanda, inserto desde el folio 14, de donde pretende desprender sus derechos, es irregular, no idóneo e ineficaz conforme a la disposición del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razones por las cuales, al carecer de todo valor probatorio, ni siquiera pueden ser impugnados, por no permitirse su presentación, ya que no pueden hacerse valer con posterioridad, ni que se presente el original. De allí que en el presente caso no existe documento fundamental, pues se presentó una copia simple de documento privado, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se podrá presentar después, invocando a los efectos indicados unas decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronuncian según su contenido, en cuanto a que los únicos documentos que pueden producirse en el juicio en copia simple son los documentos públicos, los auténticos, y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.
Con vista de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, y no obstante que se objeta la condición del contrato, y el valor que pudiera derivarse del documento en cuestión, sin verificar en el juicio su impugnación, a los fines del pronunciamiento en cuanto a ello, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación las normas que dentro del ordenamiento adjetivo tienen relevancia en cuanto ello.
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: … omissis….
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ….”.
Artículo 434 ejusdem: “Sí el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deben compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Conforme a la primera de las normas citadas, se determinan los requisitos que debe cumplir el libelo, cuya deficiencia a tenor de lo previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, pudiera ser materia de la cuestión previa “Defecto de forma del libelo”, susceptible de subsanación, la cual no obstante no haber sido propuesta en el presente juicio, a criterio de esta Juzgadora, no nos exime para que se verifique nuestro pronunciamiento en cuanto al alegato esgrimido por el demandado en el sentido indicado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que cuando la norma en cuestión impone la consignación de los instrumentos en que se funde la pretensión con el libelo, a nuestro criterio, ello no implica la carga de aportarlos en original, y en este caso, independientemente de tratarse de un documento privado, se verificó la consignación del mismo en copia fotostática, con lo que a todo evento se le da cumplimiento al requisito en cuestión. Aunado a lo anterior, tenemos que de acuerdo con la norma contenida en el citado artículo 434, tratándose de documentos privados, pueden producirse en el lapso de promoción de pruebas, constando en las actas procesales que la parte actora, en el lapso probatorio produjo en el presente juicio el original del Contrato de Arrendamiento que fuere consignado en copia como anexo del libelo.
Asimismo es de resaltar, que la jurisprudencia invocada por el demandado, es la que ratifica lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los documentos que pueden promoverse en copia y surtir efectos probatorios, son los documentos públicos, los autenticados, y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, y que por descarte, las copias simples de los documentos privados no son susceptibles de producir efectos probatorios por sí solos. Pero que no contienen pronunciamiento en cuanto a la imposibilidad de consignar como anexo del libelo una copia simple del documento fundamental, por cuanto nada obsta a que el original pueda ser producido en el lapso probatorio, tal como lo establece la norma invocada.
En apoyo de los criterios establecidos anteriormente por esta Juzgadora, queremos reproducir como nuestros, los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada en el Expediente Nº 2006-000187, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde en cuanto a la omisión del documento fundamental de la demanda, se dejó sentado lo siguiente:
“ …Esta omisión es motivo para considerar viciado el libelo, pudiendo ser objeto de una cuestión previa de defecto de forma, por cuanto el Juez no puede suplir la defensa previa que habrá de oponer el demandado. Más la ausencia de presentación del documento fundamental per se no hace sucumbir la acción, en el entendido que la sanción –exartículo 434-, si bien es cierto que se encuentra orientada a impedir que el demandado se encuentre indefenso ante la presentación de un documento que por su importancia, es imprescindible para la resolución del problema jurídico planteado, y que de haber conocido oportunamente sobre él hubiese versado primordialmente la defensa; no es menos cierto, que ello no puede llevar, en sus consecuencias hasta el extremo de que la demanda incoada en tales condiciones debe necesariamente declarada sin lugar, por cuanto el actor ha podido suplir tal omisión con otros medios de pruebas. O sea, pues, que la omisión de presentar los documentales de la acción junto con la demanda, no acarrea per se la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que esta omisión puede ser suplida por otros medios probatorios….”. Lo resaltado y subrayado nuestro.
“…Por ende, si bien hubo en el caso un cierto incumplimiento de formalismos por parte del actor, ello, en modo alguno, puede conllevar de plano a la desestimación de su demanda, en justa aplicación del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución, visto además, que tal proceder en forma alguna conllevó a la indefensión de la demandada, pues como bien es referido en la recurrida, el libelo de la demanda fue acompañado de una copia del cuadro de póliza emitido a favor del actor por la compañía Seguros La Seguridad C.A, quien en el lapso de promoción de pruebas consignó oportunamente la forma original de la misma, que además fue apreciada por la alzada, luego del cotejo de sus firmas que arrojó como resultado su autenticidad de las mismas. …”. Lo resaltado y subrayado nuestro.
En consecuencia, acogiendo las consideraciones jurisprudenciales resaltadas, en consonancia con nuestros criterios esgrimidos, es que, dado que en el presente juicio, la parte actora consigno como anexo del libelo, una copia fotostática del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, el cual durante el lapso probatorio fue aportado al proceso en original, y de cuyo contenido el demandado invocó en su defensa en cuanto al fondo, lo previsto en el Cláusula Décima Tercera del referido contrato, dejando a salvo el valor probatorio que de los mismos se pueda desprender a los efectos de la decisión en cuanto al fondo, quien aquí Sentencia, concluye en la desestimación del alegato referido a la inexistencia del documento fundamental, toda vez que ello, bajo ningún concepto puede acarrear la desestimación per se de la acción que pueda considerarse interpuesta en el presente juicio. Así se declara.
DE LA DECISION DE FONDO
Conforme a lo alegado en el libelo de demanda, en especial lo contenido en el Petitorio del mismo, solicita la parte actora René Camille Baumann Tondu, que el Arrendatario demandado Hikmat Balas Makoukji le entregue el inmueble arrendado, mediante el Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre ellos, cuya copia consigna anexa. Señalando que el arrendatario a partir del mes de Septiembre de 2007, presenta un retraso de dos (02) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses Septiembre y Octubre de 2007, que según el contrato debían cancelarse por mensualidades adelantadas, irregularidad por la que dice ocurren para solicitar la entrega del inmueble desocupado.
Argumentos de la parte actora, que el demandado comienza rechazando y contradiciendo de forma general, para luego alegar la inexistencia del documento fundamental de la demanda, que es el contrato de arrendamiento, inexistencia que atribuye al hecho de que dicho contrato fue consignado en copia simple como anexo del libelo, y que de acuerdo con la jurisprudencia las copias simples de documentos privados, toda vez que los únicos documentos que se pueden producir en copia son los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, planteamiento este que fue objeto de análisis y decisión antes de entrar al fondo.
Para concluir alegando, para el supuesto de que no se aprecie la inexistencia del documento fundamental invocado, que en cuanto al incumplimiento en el pago de los cánones que le imputa la parte demandante, correspondiente a dos (02) cuotas consecutivas, las de Septiembre y Octubre de 2007, la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento establece que el pago de los cánones pactados debe producirse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, pero no señala de forma expresa que se deba producir por mensualidades adelantadas, en razón de lo cual, a falta de estipulación expresa, lo procedente en materia inquilinaria, es que el pago sea por mensualidades vencidas, es decir, una vez disfrutado el mes correspondiente. Que en ese caso, conforme a la fecha de la demanda el 24 de Octubre de 2007, para el momento en que se intentó la misma no se había vencido el canon del mes de Octubre, el cual según dice, de acuerdo con la precitada cláusula podía pagar dentro de los cinco primeros días del mes de Noviembre, con lo que resultaría improcedente la demanda, al no encontrarse vencidos los dos meses a que se refiere el artículo34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a.
En atención a los alegatos de las partes antes relacionados, a criterio de esta Juzgadora, y tomando como referencia la fundamentación legal esgrimida por la demandante en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, a los fines de la acción incoada en el presente juicio, se desprende de los mismos, que la controversia esta circunscrita, a una acción de Desalojo fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Septiembre y Octubre de 2007, siendo el punto de controversia la objeción en cuanto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda, en relación con los cuales el demandado alega, que para el momento de interponer la demanda, el mes de Octubre no se había causado, razón por la cual, la pretensión de la actora es improcedente, por no encontrarse vencidos los dos meses exigidos por el artículo invocado como fundamento legal de la acción objeto de decisión..
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Cursa a los folios 09 al 13, anexado por la parte actora como anexo del libelo, copia simple del Contrato de Compra Venta suscrito por los ciudadanos MONIQUE PAULETE GRANGE DE SANGES Y JOEL PAUL BAUMANN y la ciudadana RENNE CAMILLE BAUMANN TONDU (parte actora), del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número ciento dos (102), ubicado en el piso Nº 1, que forma parte del edificio Residencias Cami, ubicado en la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas, bajo el Nº 18, Protocolo 1, Tomo 5, de fecha 05/05/1998.
El antes descrito instrumento dadas sus condiciones, constituye un documento público consignado en copia fotostática, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede surtir efectos en tanto y en cuanto no sea impugnada la copia en la oportunidad legal correspondiente, cosa que no se verificó en el presente juicio, y en consecuencia de ello, se tiene la mencionada copia como fidedigna de su original, surtiendo efectos probatorios en cuanto del mismo se pueda derivar a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, esta Juzgadora advierte, que el mismo fue aportado al proceso por la parte actora, para acreditar su condición de propietario del inmueble objeto del juicio, cosa que no es punto de controversia en el presente juicio, toda vez que la acción objeto de decisión esta relacionada con la relación arrendaticia contraída entre las partes en conflicto, razón por la cual, independientemente del valor probatorio que como documental pueda tener, se le niega incidencia en la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 14 al 19, anexado por la parte actora como anexo del libelo, copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre los ciudadanos RENNE CAMILLE BAUMANN TONDU (parte actora) y HIKMAT BALAS MAKOUKJI (parte demandada), sobre el inmueble objeto del juicio, el cual fue consignado en original durante el lapso probatorio, cursando inserto a los folios 84 al 86 del expediente.
Dadas las características del instrumento aportado por una parte como instrumento fundamental de la demanda en copia simple, y posteriormente promovido por la misma actora en original en el lapso de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 434 ejusdem, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, toda vez que la parte demandada se limitó a objetarlo como documento apto como instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual quien aquí Sentencia, le otorga valor probatorio en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento Contrato de Arrendamiento analizado previamente, a criterio de esta Juzgadora, se desprende del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, la condición del contrato a cuanto a su determinación en el tiempo, así como lo relativo a las obligaciones asumidas por los involucrados a consecuencia del mismo, en especial lo concerniente al pago del canon de arrendamiento pactado, y su oportunidad para ello. Así se declara.
La determinación antes establecida, nos permite en primer lugar, acudir dentro de las disposiciones contractuales, lo que en cuanto a la calificación del contrato de marras se deriva de su contenido, cosa que incide de forma determinante en la acción incoada en el presente juicio. En tal sentido cabe señalar, que de acuerdo con la Cláusula Décima del mismo, se estableció como plazo de duración un (01) fijo, que expiró el 31 de Agosto de 2002. Que asimismo, según la Cláusula Décima Primera del precitado contrato, se establece la posibilidad de una prorroga por un período igual, pero supeditando ello, a que se verifique una manifestación expresa en cuanto a la voluntad de prorrogarlo, cosa esta última que no consta se haya verificado en cuanto a la relación arrendaticia ventilada en el juicio. (Lo resaltado y subrayado por el Tribunal).
En atención a lo señalado, a criterio de esta Juzgadora, dado que el contrato de arrendamiento a que se refiere el presente juicio, conforme a la Cláusula Décima del mismo, tiene un plazo de duración determinado que expiro el 31/08/02, sin que conste en las actas procesales la verificación de su prorroga por un período igual a tenor de la previsto en la Cláusula Décima Primera, sin lugar a dudas, paso a ser de tiempo indeterminado, ello en virtud, de que expirado su plazo fijo, se dejó al arrendatario demandado en el uso y disfrute del arrendatario del inmueble arrendado. Así se declara.
Como colorario de lo anterior, la calificación del contrato como de tiempo indeterminado, hace posible la aplicación en este caso de la norma legal alegada como fundamento de la acción objeto, que el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que regula la acción de desalojo, invocada a estos efectos en cuanto al literal “a”, que establece la posibilidad del desalojo, cuando se demuestre la insolvencia del arrendatario en el pago de dos cuotas consecutivas del canon pactado, determinación que se hace dejando a salvo la procedencia o no de la misma que pueda determinarse. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, y ya a los efectos de derivar lo relativo a la obligación de pagar los cánones, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción a decidir, cabe acudir a lo que las partes establecieron en el contrato en cuanto a ello, y en tal sentido tenemos:
Cláusula Décima: La duración del contrato de arrendamiento ha sido acordado por las partes en un (1) año, a partir del 1º de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002, con un canon de arrendamiento mensual de doscientos veinte mil (Bs.220.000,oo) bolívares mensuales; adicionalmente “El ARRENDATARIO” ha convenido expresamente en hacer el pago de condominio, cuyo recibo de cancelación deberá hacer llegar a “LA ARRENDADORA” como constancia de estar solvente con dicha obligación dentro del término estipulado para su pago; la moratoria en esta obligación podrán dar derecho a “LA ARRENDADORA” para rescindir este contrato de pleno derecho”. Lo resaltado del Tribunal.
Cláusula Décima Tercera: “EL ARRENDATARIO” se obliga al pago del canon de arrendamiento mensual dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de “LA ARREDADORA”, que declara conocer o la persona que sus derechos represente en las condiciones establecidas en este contrato”. Lo resaltado del Tribunal.
Con sujeción a lo previsto por las partes contratantes en el Contrato de marras, tenemos que pactado en la Cláusula Decima el canon en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo), de acuerdo con la Cláusula Decima Tercera, el mismo debe ser cancelado según se indica textualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, sin que se especifique de manera expresa que se deba producir por mensualidades adelantadas. Lo resaltado del Tribunal.
La circunstancia antes expuesta, a criterio de quien aquí Sentencia, no puede tener otra interpretación, de que ante la falta de estipulación expresa para el pago por adelantado, se infiere que el pago se debe verificar por mensualidades vencidas, una vez verificado el uso y disfrute del inmueble arrendado, razón por la cual, la determinación de su oportunidad y su exigencia, esta determinado en función de las estipulaciones contractuales antes invocadas, así una vez vencido el mes, el arrendatario dispone contractualmente de cinco (5) días para pagarlo, y sí se llevará a cabo su pago mediante el procedimiento consignatorio, tiene el arrendatario de un plazo adicional de quince (15) días continuos para ello. Así se declara.
En el caso de marras, iniciado el lapso de la relación arrendaticia por disposición contractual el 01/10/01, su vencimiento sería el día último de cada mes, y su pago exigible contractualmente, dentro de los cinco (05) primeros días del mes siguiente, y en atención a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, verificado el pago del canon mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias, el arrendatario demandado dispone hasta el 20 del mes siguiente para consignarlo legítimamente. Así se declara.
Siendo los parámetros establecidos previamente, los aplicables a los efectos de determinar la solvencia o no del demandado, en cuanto al pago de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción objeto de decisión, lo que será verificado posteriormente. Así se declara.
Cursa a los folios 87 al 137, copia certificada del Expediente de Consignaciones Nº 313/07, nomenclatura de este Tribunal, cuyo consignatario es el ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI (parte demandada), y el beneficiario es el ciudadano RENEE CAMILLE BAUMAN TONDU (parte actora).
El antes descrito instrumento conforma una copia certificada de las actuaciones contentivas de un Procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, tramitada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el cual estamos facultados por el artículo 51 ejusdem, relacionado con las consignaciones de cánones efectuados por el Arrendatario demandado, a favor de su Arrendadora aquí demandante. Copias que son expedidas por quien aquí Sentencia, como funcionario autorizado dentro de sus funciones para expedirlas, máxime en el caso de autos, donde el procedimiento en el cual se expide la copia, cursa ante este mismo Tribunal, circunstancias todas en virtud de las cuales, en conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, la documental en cuestión tiene condición de público. Así se declara.
A los mismos fines, la condición de documento público establecida previamente, impone la oposición de dicha documental de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, la parte demandada a la cual le fue opuesta, tenía la carga de impugnarlo, desconocerlo o tacharlo, cosa que no se verificó en el presente juicio, siendo por ello, que dicha documental tenga valor probatorio en todo cuanto del mismo se pueda desprender a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, nos corresponde llevar a cabo la revisión del mismo, a los fines de derivar del mismo la posibilidad de la solvencia del demandado en el pago de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa en el juicio. En tal sentido tenemos, que el procedimiento consignatorio esta dirigido a que los arrendatarios puedan proceder a consignar en los tribunales habilitados para ellos, aquellos cánones de arrendamiento que el arrendador se negare a recibirlos, para lo cual de acuerdo con el Artículo 51 de la ley especial, dispone el arrendatario de un plazo de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad según la disposición contractual.
Así las cosas, tenemos que de acuerdo con lo alegado por la actora en el libelo, con fundamento en lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, se le imputa al demandado para la fecha de la demanda, su insolvencia en cuanto a dos cánones de arrendamientos consecutivos, a saber los de los meses Septiembre y Octubre de 2007. Cánones estos, que a la luz de la citada norma, y en concordancia con lo previsto lo estipulado en el contrato, deriva una doble posibilidad, por una parte la oportunidad para pagarlo en atención a lo establecido en el contrato, y por la otra, la oportunidad para consignarlo a tenor de lo establecido en la ley especial.
Acudiendo a los parámetros antes indicados se observa, que de acuerdo con la Cláusula Décima del contrato, este se inicia el día 01 de Octubre de 2001, razón por la cual, las mensualidades causadas se vencen el día último de cada mes, y de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Décima Tercera, el arrendatario debía cancelar cada canon mensual, dentro de los cinco (5) días primeros días de cada mes, lo que de acuerdo con el pronunciamiento verificado previamente, son de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencido, mientras que si se trata del pago mediante el mecanismo de consignación, el arrendatario tiene para consignarlo ante el Tribunal de Municipio, un plazo de quince (15) días continuos adicionales a los cinco (5) primeros, que hacen un total de veinte (20) días para efectuar la consignación de los mismos, que se computarán al vencimiento de cada mes. Así se declara.
Aplicando lo establecido previamente, a las consignaciones arrendaticias verificadas en cuanto al presente juicio, mediante el procedimiento contenido en la copia certificada objeto de análisis, en concordancia con las estipulaciones contractuales, a los fines de determinar la oportunidad del pago de los cánones cuyo incumplimiento le es imputado al demandado como fundamento de la acción incoada en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
En cuanto al canon del mes de Septiembre de 2007, cuyo vencimiento de acuerdo a lo estipulado en el contrato opero el día 30/09/07, y el cual, el Arrendatario debía cancelar según lo previsto en la cláusula décima tercera debía cancelar dentro de los cinco primeros días del mes Octubre de 2007, y disponía para consignarlo mediante lo previsto en el Artículo 51 de la Ley especial, hasta el día veinte (20) de dicho mes. Así se declara.
Por su parte, en cuanto al canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2007, tenemos que este venció el 31/10/07, y debía ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días del mes Noviembre, teniendo para consignarlo legítimamente mediante el procedimiento consignatorio, hasta el 20 de dicho mes. Así se declara.
Lo establecido previamente, es pertinente trasladarlo al argumento esgrimido por el demandado como defensa en cuanto al fondo de la controversia, relacionado conque para la fecha de la demanda incoada en el presente juicio, presentada para su distribución en fecha 24/10/07, no se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en la norma invocada como fundamento de la acción incoada, artículo 34 literal “a” de la ley especial, cual es que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.
En atención a ello, esta Juzgadora observa, que para la fecha antes referida, vale decir el 24/10/07, cuando el libelo de demanda fue presentado para su distribución, la parte actora esgrimía en el mismo que el arrendatario demandado, debía los cánones de Septiembre y Octubre, de 2007, y por ende de ello, conforme a la antes citada norma, al estar atrasados dos cánones consecutivos, es que solicita la entrega del inmueble objeto del juicio. Siendo así, es evidente que para la fecha de interposición de la demanda en fecha 24/10/07, el arrendatario demandado si bien tenía atrasado el canon del mes de Septiembre, el cual expiró el 30/09/07, y tenía hasta el 20 de Octubre de 2007 para pagarlo o consignarlo, no así con el canon del mes de Octubre de 2007, cuyo vencimiento según lo establecido en el contrato, se verificaría el 31/10/07, el cual tenía para cancelarlo oportunamente a la luz de lo dispuesto contractual y legalmente, hasta el 20/11/07, con lo que se constata efectivamente, tal como lo alegó el demandado, que para el momento de interposición de la demanda, el arrendatario demandado no tenía los dos (02) meses de atraso en el pago de los cánones, requerido de forma expresa por la norma legal invocada como fundamento de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Vistos los pronunciamientos previamente establecidos, y los límites de la controversia determinados con antelación, a criterio de esta Juzgadora, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda a que se refiere la acción de Desalojo objeto de la presente decisión, no se encontraba cubierto el parámetro previsto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por la parte como fundamento legal de la misma, que es el atraso consecutivo de dos cuotas arrendaticias consecutivas, toda vez que para esa fecha el canon del mes Octubre todavía no era exigible, razón por la cual, es improcedente la consecuencia requerida por la actora en cuanto a la entrega del inmueble arrendado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por Autoridad que me confiere la República Bolivariana de Venezuela, declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, que por DESALOJO, interpuso la ciudadana RENNE CAMILLE BAUMANN TONDU, contra el ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia de lo anterior, improcedente la entrega del inmueble arrendado objeto del juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
WENDY GUAITA ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
LA SECRETARIA ACC.
WENDY GUAITA ROMERO
Exp.1266/07
SCRP/wg.
|