REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.560.163.
PARTE DEMANDADA: JULIAN RODRIGUEZ ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-804.868.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE CAPRILES MENDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.118.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JULIAN SALAZAR H., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.675.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1316/08

Visto el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 04/08/08, entre las partes: ciudadano JULIAN RODRIGUEZ ITRIAGO, Cédula de Identidad Nº 806.868, parte demandada, debidamente asistido por su abogado JULIAN SALAZAR H., Inpreabogado Nº 32.675, y la parte actora: JOSE PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 4.560.163, debidamente asistida por su Abogado JOSE CAPRILES MENDEZ, Inpreabogado N° 20.118, inserto al folio 10 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines del denominado por las partes Convenimiento, se observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, el ciudadano JOSE PEREIRA, debidamente asistido por su Abogado JOSE CAPRILES MENDEZ, Inpreabogado Nº 20.118, alegó que celebró en fecha 08 de septiembre de 2003, un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, el cual esta anotado bajo el Nº 63, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, con el ciudadano JULIAN RODRIGUEZ ITRIAGO, plenamente identificado en la parte superior de esta decisión, sobre un inmueble de su propiedad denominado “Residencias San Sebastián” el cual esta ubicado frente a la calle San Sebastián, de Plaza Lourdes a Navarrete, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, pactándose como parte de dicho contrato que el arrendamiento en cuestión, pagaría un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. Bs. F. 950,00) mensuales al final de cada mes, e igualmente convinieron en que serían a cargo y a su única responsabilidad, todas las obligaciones y deberes que están consagradas, tanto en el Código Civil vigente, en materia de arrendamientos, asi como en leyes especiales aplicables al caso en cuestión.
Alegó que el arrendatario ha dejado de pagar los arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del años dos mil siete (2007) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año dos mil ocho (2008), lo que sumado en total a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES daría la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL TRESCIENTOS (Bs. F. 13.300,00), siendo infructuosas todas las gestiones que se han realizado con relación al cobro amistoso de dichas mensualidades. Alegó que el susodicho arrendatario ha incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, esto es el no pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.-
Por lo antes expuesto, es por lo que formalmente ocurrio ante esta competente autoridad, para que con base en el citado Artículo 34 literal “a”, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.592, 1.615 y 1.167 del Código Civil, demando por incumplimiento de contrato, al ciudadano JULIAN RODRIGUEZ ITRIAGO, ya identificado anteriormente, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguiente pedimentos:
PRIMERO: En que no ha pagado las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año dos mil ocho (2008).-
SEGUNDO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en el referido año.
TERCERO: En desalojar y entregarle libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y plenamente solvente respecto de todo servicio básico público o privado, el inmueble de su propiedad que ocupa como arrendatario conforme al citado contrato de arrendamiento pactado entre nosotros. Ya que una vez desocupado el referido inmueble será habitado por su familia, por lo que juro la urgencia del caso.
CUARTO: En pagar las costas y costos procesales del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

La presente demanda fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme el auto dictado por este Juzgado, en fecha 22 de Julio de 2008, donde se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2008 las partes celebraron un acuerdo en el presente expediente que calificaron como Convenimiento, en virtud del cual, la parte demandada convino en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento pactado con el demandante, por lo cual convino en cancelarle en ese acto lo que le adeuda por concepto de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año 2008, los cuales a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 950,00) cada uno, suman un total general de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.250,00).
Igualmente se comprometió a desalojar el inmueble en cuestión, el cual ocupa en su condición de inquilino en un plazo de seis (6) meses continuos a partir de la fecha en que se celebre el presente convenimiento, y hasta la fecha 31 de enero del año 2009, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocupación, y a su vez solvente en el pago de las mensuales de arrendamiento correspondientes a los meses concedidos, asi como los servicios de: Agua, Luz y Aseo, respectivamente.
En ese mismo acto, el ciudadano JOSE PEREIRA, debidamente asistido por su abogado, JOSE CAPRILES MENDEZ, declaró que aceptó el convenimiento en los términos propuestos por la parte demanda, por lo cual solicitó al Tribunal, se sirviera impartir la correspondiente homologación de conformidad con los Artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no sea archivado el presente expediente por razones de proseguir el Juicio en caso de incumplimiento por parte de la ejecutada.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Que por una parte el demandante, ciudadano JOSE PEREIRA, debidamente asistido por su abogado JOSE CAPRILES MENDEZ, y por la otra, el demandado ciudadano JULIAN RODRIGUEZ ITRIAGO, asistido por su Abogado JULIAN SALAZAR H., suscribieron el referido convenimiento.-
En virtud de ello, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido Convenimiento efectuado entre las partes, que como mecanismo de auto composición procesal esta expresamente consagrado en el citado Artículo 263 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual y dado que las partes actuaron en su propio nombre y representación, celebrando el referido acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación, confiriéndole los efectos que la ley le consagra a dicha actuación. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos señalados en la misma, dése por terminado el juicio y archívese el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al siete (7) día del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO
En esta misma fecha se publico y registro la decisión, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA

WENDY GUAITA ROMERO

Exp. Nº 1316/08
SRP/WG/marysabel