REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14 ) de agosto de 2008
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000106.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES ACCIONANTES: NELSON COLMENARES GUTÍERREZ y JORGE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13-828.964 y V-14.130.424, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACCIONANTES: PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogado inscrito en el INPREABOGADO No. 41.946.
PARTE DEMANDADA: “SERVIRAMPA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), quedando anotada bajo el No.105, tomo 234-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR y RICHARD ZARATE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.964 y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.
SINTESIS
Se inicia el presente juicio por demanda con motivo de cobro de salarios caídos, intentada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), por los ciudadanos NELSON COLMENARES GUTÍERREZ y JORGE FAJARDO, antes identificados representados por el Profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ contra la empresa SERVIRAMPA C.A., siendo admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), posteriormente, la Audiencia Preliminar Primigenia se prolongó hasta el día cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio, visto que no fue posible la mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el expediente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y resueltas las incidencias presentadas durante el proceso, quien sentencia se abocó al conocimiento del presente asunto se inició un proceso conciliatorio y en vista de la imposibilidad del mismo se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia oral y pública para el día catorce (14) de agosto de 2008 a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, en la Sala de Audiencia Nº 02 . Verificada la asistencia de las partes este Tribunal se deja constancia de la incomparecencia de los co-demandantes ciudadanos NELSON COLMENARES GUTÍERREZ y JORGE FAJARDO, anteriormente identificados, ni por sí ni por representante judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada “SERVIRAMPA, C.A.” ni por representación legal ni por medio de apoderado judicial alguno, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo y dejándose el registro audiovisual tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previa las consideraciones siguientes:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (omissis) …
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Observa este Tribunal, que la norma precedentemente transcrita preceptúa, como consecuencia jurídica la figura de la extinción del proceso por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, reduciéndola en un acta que se agregará al expediente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:
“….la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.
Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos; …”
(Sentencia N° 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).
Conforme a la doctrina jurisprudencial que nos rige la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura de juicio del trabajo.
Vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en la última parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conectado a los criterios anteriormente expuestos resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica que deviene de la incomparecencia de los co-demandantes identificados ut supra y la demandada a la audiencia oral y pública y declarar extinción del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO con motivo de COBRO DE SALARIOS CAIDOS interpusieron por los ciudadanos NELSÓN COLMENARES GUTÍERREZ y JORGE FAJARDO, anteriormente identificados, contra la Sociedad Mercantil “SERVIRAMPA, C.A.”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes dentro del lapso legal y en el caso de interponer los recursos a los efectos de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, atendiendo la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007, por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño vs. Línea Aero Taxi Wayumi, C.A.
Por cuanto la presente acta cumple los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los lapsos para recurrir comienzan a partir del día hábil siguiente de insertada la misma en el expediente, es decir, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS.
EXP: WP11-L-2006-000106.
JER
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