REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 01 de Agosto de 2008
198º y 149º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000302
PARTE ACTORA: JULIA ELENA GUTIERREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.558.336.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994,
PARTE DEMANDADA: “AGENTES ADUANALES A.R.D. C.A.”
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR RAFAEL NOTTARO, abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

En el día hábil de hoy, viernes primero (01) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:30 p.m. de la tarde, comparecieron por ante este Juzgado, la Profesional del Derecho MARIA DOS SANTOS, Apoderada Judicial de la parte actora y por otra parte el Ciudadano: RAFAEL ANGEL MACHADO RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.481.542, en su carácter de Gerente General de la Empresa demandada, asistido en este acto por el Profesional del Derecho OMAR RAFAEL NOTARRO ALFONZO, ya identificado, quienes solicitaron adelantar la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado. Acto seguido ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor de la parte demandante. TERCERO: En este estado, la Apoderada Judicial de la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.- 35.000,00); vale decir; que la Ciudadana JULIA GUTIERREZ, ingresó a prestar sus servicios en fecha 03 de Enero del 2.000, trabajando ininterrumpidamente hasta el día 25 de Marzo del 2.008, oportunidad en la cual fue despedido, devengando para la fecha un salario básico de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,oo Bs.) razón por la que reclama a LA PATRONA por su tiempo de servicio efectivamente laborado equivalente a OCHO (8) años y DOS 25) meses, los conceptos y montos señalados en el libelo.
CUARTO: EL PATRONO reconoce que es un hecho cierto que a LA TRABAJADORA le corresponde por su tiempo de servicio efectivamente laborado en la Empresa, los conceptos señalados por en el texto libelar, más sin embargo, no está de acuerdo con pagar la totalidad de los montos allí indicados, en primer lugar por cuanto LA TRABAJADORA ha recibido una serie de adelantos sobre la Antigüedad acumulada que ascienden a la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (14.923,23 Bs.) y que deben ser previamente deducidos del monto demandado, y en segundo lugar, porque si bien es cierto que LA TRABAJADORA no disfruto las Vacaciones señaladas en el libelo, no es menos cierto que si le fueron canceladas las mismas conjuntamente con su respectivo Bono Vacacional, por lo cual no es procedente el pedimento respecto al Bono indicado en el libelo; y en tercer lugar, por que constituye un hecho público y notorio, inclusive para la misma actora, que la empresa actualmente no posee la capacidad económica para cancelar los montos demandados ante este Tribunal.
QUINTO: En atención a lo antes expresado, y aún cuando, con la Audiencia de Juicio respectiva pudieran demostrarse ciertas circunstancia que atenuaría en gran parte la suma demandada, igual habría que pagar intereses de mora e indexación salarial sobre el monto que en definitiva fuere condenado a pagar; Es por ello que reconociendo los derechos que ciertamente le corresponden a LA TRABAJADORA, y a fin de no proseguir con la tramitación de un Juicio que no hace más que afectar tanto el patrimonio económico de ésta como el de LA PATRONA, se ofrece a LA TRABAJADORA la suma UNICA de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (35.000,oo Bs.) suma en la que se incluyen los siguientes conceptos:

SEXTO: Dicha suma será cancelada por LA PATRONA mediante TRES (3) cuotas, siendo la primera por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,ooBs.) pagadera en este mismo acto, mediante Cheque Nº 05305963, del Banco Exterior, Banco Universal, a nombre de la Ciudadana JULIA GUTIERREZ, la segunda por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo Bs.) pagadera el día 23 de Agosto del 2.008, y la tercera por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs.) para el día 05 de Octubre del 2.008; Queda expresamente entendido que, por encontrarse los Tribunales de Vacaciones Judiciales en el mes de Agosto, la constancia de pago relacionada con la segunda cuota, se realizará en el mes de Septiembre, una vez que inicien sus labores ordinarias, en la cual deberán dejar constancia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en su oportunidad.
SEPTIMO: LA APODERADA JUDICIAL DE LA TRABAJADORA manifiesta que está en conocimiento de la veracidad de lo alegado por EL PATRONO respecto a los adelantos sobre la antigüedad acumulada recibidos, así como lo relacionado con la cancelación del Bono Vacacional; Igualmente reconoce que de producirse las Audiencias respectivas y los trámites consiguientes del procedimiento, no solo sería más el tiempo que habría que esperar para hacer líquida la obligación, sino que de llegar a ejecutarse, probablemente los bienes muebles que posee la empresa no alcanzarían ni al cincuenta por ciento (50%) de los conceptos y montos solicitados en el libelo, por lo que a fin de finiquitar el presente juicio acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado.-
OCTAVO: Asimismo declara LA APODERADA JUDICIAL DE LA TRABAJADORA, que con la cancelación de las cuotas pactados en la cláusula sexta de la presente acta, EL PATRONO nada se adeudaría por concepto de horas extras, bono nocturno, intereses de Prestaciones Sociales, Cesta Ticket o cualquier otro beneficio nacido directa o indirectamente con motivo de la relación laboral, así como tampoco indemnización alguna por concepto de Accidente de Trabajo, ni por intereses de mora o de prestaciones sociales, por cuanto dichos conceptos fueron reconocidos por la Empresa en la oportunidad correspondiente. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurrido cinco (05) días hábiles, una vez que conste en autos el último pago. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ


LAS PARTES COMPARECIENTES:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


RAFAEL ANGEL MACHADO RENGIFO


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG. GERALDINE GASPERI

WP11-L-2008-000302