REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
Maiquetía, primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2008)
198° y 149°

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000240
PARTE ACTORA: RAÚL RAFAEL MILLÁN DÍAZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PAQUITO JESÚS TORRES GUEVARA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.620
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE EMERGENCIA PRE HOSPITALARIA Y RESCATE VARGAS SALUD
REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA: ÁLVAREZ HERRERA JENNY ESMERALDA, Titular de la cedula de identidad 13.871.897, en su carácter de Presidenta de la accionada
APODERADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: DAVID SEQUERA, PETRA MAGALY MORANTES, FERNÁN VALDIVIESO, LUIS GARCÍA. Abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº: 70.426, 59.349, 5.865, 28.808. Respectivamente,
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES
Mediante escrito de subsanación de libelo de Demanda visto el Despacho Saneador aplicado consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, el ciudadano: RAÚL RAFAEL MILLÁN DÍAZ, debidamente asistido por el abogado PAQUITO JESÚS TORRES, demandaron a la Fundación UNIDAD DE EMERGENCIA PRE HOSPITALARIA Y RESCATE VARGAS SALUD, manifestando que su relación laboral se inicio en fecha Primero (01) de Julio de 2001, y que finalizo el treinta (30) de diciembre de 2002, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el despido y se acordara el pago de sus salarios caídos.
Previa distribución del expediente, el día hábil veintitrés (23) de julio de 2007, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, le correspondió a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral celebrar la Apertura de la Audiencia Preliminar donde comparecieron los ciudadanos: RAÚL RAFAEL MILLÁN DÍAZ, parte actora debidamente asistido por el profesional del derecho: PAQUITO JESÚS TORRES GUEVARA, por una parte y por la otra: ÁLVAREZ HERRERA JENNY ESMERALDA, representando a la UNIDAD DE EMERGENCIA PRE HOSPITALARIA Y RESCATE VARGAS SALUD, y el profesional del derecho DAVID SEQUERA, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS. En dicha audiencia la representación de la accionada solicita la palabra y manifiesta: “A pesar de haber consignado escrito de promoción de pruebas y demás elementos probatorios solicito a la ciudadana juez se pronuncie con respecto a si este Tribunal tiene o no jurisdicción en el presente caso, por cuanto el trabajador al momento de ser despedido estaba amparado de inamovilidad presidencial, a la postre la juez fijo oportunidad para pronunciarse al respecto.

Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la jurisdicción quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, regula igualmente, la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido y se ordene, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde al tribunal que preside conocer de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
En este orden de ideas es menester precisar que la jurisdicción se refiere a una función pública atribuida por Ley a los órganos de justicia para dirimir conflictos y controversias con carácter de cosa juzgada; la competencia, en cambio, es un quantum de la jurisdicción, es decir, la medida de la aptitud de un órgano de justicia para conocer de un determinado asunto; viniendo determinada por la materia, la cuantía y el territorio
En apoyo del anterior señalamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia de fecha 9 de marzo del 2005 en el expediente Nº 2004-3042, señaló lo siguiente:

“La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal. Así, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.”

En conclusión la Jurisdicción es la facultad de Administrar Justicia, y es de estricto Orden Público, no puede ser relajada, ni siquiera por el sentenciador. A tal efecto el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 3° lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”

En este mismo orden de ideas el artículo 59 ibidem, reza:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier instancia del proceso…”

Ahora bien en el caso que hoy nos ocupa tenemos que la relación laboral del actor se inicio en fecha Primero (01) de Julio de 2001 y que finalizo el treinta (30) de diciembre de 2002, y para la fecha del despido alegado se encontraba en vigencia, el Decreto Presidencial Nº 2.053, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5607 de fecha 24 de octubre de 2002, que prorroga la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el decreto 1889 de fecha veinticinco de julio del año (2002) y publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491
Artículo 3º. Los trabajadores amparados y trabajadoras amparadas por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (...)
Artículo 4º. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.
Artículo 5º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares Bs 633.600,00)y los funcionarios y funcionarias del sector publico quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige
En base a lo anterior, advierte este Tribunal, que en su solicitud el ciudadano: RAÚL RAFAEL MILLÁN DÍAZ, indicó que fue despedido sin justa causa y que al tiempo de su despido, treinta (30) de diciembre de 2002, recibía como sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 330.000,00) hoy TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330,00), motivo de hecho que no se encuentra excluido dentro de los supuestos previstos en el artículo 5 del Decreto de inamovilidad vigente para aquel entonces, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Por todos los argumentos antes explanados concatenado con el decreto Nº 2053 gaceta oficial 5.607 de fecha 24 de octubre del 2002 observa quien suscribe, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud por estar el ciudadano: RAÚL RAFAEL MILLÁN DÍAZ, ya identificado, amparado bajo el régimen de inamovilidad laboral especial, decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, es la Administración Pública por Órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el llamado a conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA para conocer el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último en atención a lo establecido en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera supletoria en el presente asunto con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de que tenga lugar la consulta obligatoria de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer día del mes de agosto del dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
GIOCONDA CACIQUE MEJICANO
SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS



WP11-L-2008-000240