REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de agosto de (2008)
Años 198° y 149°.


ASUNTO: WP11-R-2008-000061
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-X-2008-000005

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL QUE SE DECLARA INCOMPETENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE QUE INTERPONE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN EN LA CAUSA PRINCIPAL: GRUPO EUROVEN C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha primero (01°) de septiembre de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el número 65, tomo 18-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: MANUEL HERRERA BOADA y JESÚS RAFEL MUÑOZ MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.789 y 43.124, respectivamente.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y REGULACIÓN DE COMPETENCIA.







-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), en la causa por motivo del recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada en la causa número WH11-X-2008-000005, Sociedad Mercantil Grupo Euroven, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

El presente recurso de regulación de competencia fue recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008).

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, considera oportuno este Tribunal realizar un breve síntesis de los hechos que anteceden a la presente causa a los fines de llevar un orden cronológico de las actuaciones en el presente asunto, a tenor de lo siguiente:

Se inicia el presente asunto por recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la causa N° WP11-L-2007-000558, Sociedad Mercantil Grupo Euroven C.A. contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas remitió las presentes actuaciones a la Coordinación Judicial del estado Vargas a los fines de que distribuyera el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, siendo distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual en decisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) declaró su incompetencia por razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, al solicitar de oficio la regulación de competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha fecha para emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Estima oportuno este Tribunal señalar primeramente que el motivo que da lugar al presente recurso es la declaratoria de incompetencia por razón de la materia del A-Quo, en este sentido, es necesario hacer una reseña del término “competencia”, en este particular algunos destacados autores han definido lo que se entiende por competencia, en este particular el procesalista DEVIS ECHANDIA ha señalado lo siguiente:

“La competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”


También es definida la competencia como “la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales” (Mattirolo, citado por Véscovi). De lo anterior se infiere que la competencia en síntesis es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico a los fines de la determinación del conocimiento de un asunto a un órgano jurisdiccional atendiendo a diversos factores como la materia, el territorio, la cuantía, y la función establecida en la norma.

Siendo ello así, es de observar que la Juzgadora que declara su incompetencia por razón de la materia plantea el conflicto negativo de competencia y a su vez solicita la regulación de competencia de oficio, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer el presente recurso de invalidación y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en virtud de solicitar de oficio en esta oportunidad la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora establecer que se está en presencia de un conflicto de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de decisión de dos jueces entre sí, es decir, es la discusión respecto de cual ha de ser el juez que deberá decidir el mérito de un determinado asunto.
En este orden de ideas, los conflictos de competencia se presentan en dos situaciones a saber: a) cuando un determinado Tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento de la causa en un segundo Tribunal que, igualmente, se declara incompetente y, b) cuando un determinado Tribunal se considera competente para conocer de una causa y, al mismo tiempo, un segundo Tribunal también se considera competente para conocer esa misma causa, vale decir, que en el primero de los casos se configura los llamados conflictos negativos de competencia, y el segundo, se configuran los conflictos positivos de competencia.
Adminiculado lo anterior con el caso concreto se entiende, que estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia que se evidencia de la remisión que efectúa el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al Tribunal de Juicio, lo cual si bien es cierto no constituye una decisión, evidencia de forma tácita la voluntad del Tribunal antes mencionado de separarse del conocimiento de la causa remitiendo las actuaciones a otro Tribunal, siendo distribuido el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien a su vez se declaró incompetente planteó el conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fundamenta su decisión de declaratoria de incompetencia en los siguientes términos:
“Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula en el artículo 17 que los jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley, señalando que la fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quienes ejercerán sus funciones, según el caso. En este sentido, el recurso de invalidación interpuesto pretende anular una decisión dictada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que se encuentra en fase de ejecución forzosa y en ocasión a ello se pregunta igualmente esta Juzgadora ¿Debe este Tribunal de Juicio ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de estudio, proferida por otro Tribunal, la cual se encuentra en fase de ejecución, en el supuesto de que se materialice la caución fijada? La respuesta en criterio de quien decide, es que ello no le está atribuido en atención a la norma procesal que regula la competencia, la garantía constitucional del debido proceso y juez natural así como la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal de la República; al contrario, el asunto objeto de estudio es competencia del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que decidió el juicio principal.

Con fundamento al criterio que hoy reitera esta juzgadora, las normas procesales y jurisprudencia precedentemente transcritas estima que la competencia por la materia para conocer del presente recurso de invalidación está atribuido a los Tribunales del Trabajo, sin embargo, no corresponde a este Tribunal de Juicio su conocimiento, por cuanto, tal y como lo establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que está dada la competencia funcional al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, por cuanto le correspondía pronunciarse tanto respecto a su admisión o inadmisión del recurso de invalidación así como la procedencia o no del mismo, razones suficientes para ser declarada la incompetencia funcional en razón de la materia que al ser de orden público puede ser declarada en cualquier grado y estado del proceso. Así se decide”.


Señala el Tribunal de Juicio que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de que la norma procesal que regula la competencia funcional en los casos de recursos de invalidación le atribuye la competencia al Tribunal que dictó la decisión que se pretende invalidar.

Visto lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, razón por la cual es conveniente señalar en principio que la regulación de la competencia como mecanismo para dirimir un conflicto de competencia, constituye un medio de impugnación sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva emanada de un Tribunal Superior, siendo el caso que en el presente asunto fue formulado de oficio por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, a los fines de la resolución de la determinación de la competencia es preciso indicar que el motivo de la causa principal es un recurso de invalidación incoado por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, en este sentido, es de destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece de forma taxativa un procedimiento a seguir en relación a los recursos de invalidación, razón por la cual se aplica analógicamente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, criterio establecido a nivel jurisprudencial en decisión número 1249, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), la cual estableció lo siguiente:

“En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación”.


Evidenciado lo anterior visto que el procedimiento a seguir es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, considerando que el planteamiento fundamental de la competencia en el presente asunto versa entonces sobre la competencia funcional, vale decir, sobre la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que desempeña el Juez, ello visto el contenido del artículo 329, del Código de Procedimiento Civil, el cual en relación al conocimiento de las causas concernientes a Recursos de Invalidación, establece textualmente lo siguiente:

“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a los Tribunales competentes para conocer estos recursos de invalidación, en sentencia N° 2593, de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), en decisión donde se hace mención a la naturaleza jurídica del recurso de invalidación, indicándose cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dichos recursos cuando estableció:

“La invalidación, considera esta Sala, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto del mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado al juez, carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia. El presente razonamiento tiene su fundamento legal en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos contempla (…)

(…) En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar la sentencia del 11 de febrero de 2000, en la cual declaró competente para conocer del recurso de invalidación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, lesionó el derecho que tienen los accionantes de ser Juzgados por sus jueces naturales, al considerar competente para conocer del recurso de invalidación propuesto por los hoy accionantes, un Tribunal distinto de aquel que dictó la sentencia objeto de la invalidación”.

De modo que, la Sala Constitucional establece que es el Tribunal que emite la decisión que se pretende invalidar el que debe conocer sobre el recurso de invalidación, en virtud de que la causa que da origen a la interposición de dicho recurso no es imputable a una conducta atribuida al juez, sino a las partes, y de la disposición contenida en el artículo 329, del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así se establece como se señaló anteriormente una competencia funcional, que en este caso concreto del recurso de invalidación es impuesto por la Ley, razón por la cual establecer que un Tribunal distinto al que emitió la sentencia deba conocer sobre un recurso de invalidación desnaturalizaría la esencia de dicho recurso, la cual es enervar los efectos de una decisión que tiene como fundamento hechos fraudulentos o inciertos imputables a una de las partes en el proceso.

En este orden de ideas, el recurso de invalidación de sentencias es una acción extraordinaria que permite atacar la validez de decisiones que han adquirido firmeza y prospera contra errores de hechos presentes en sentencias los cuales no son imputables al juez que emite la decisión sino a las partes, o a circunstancias involuntarias, en este particular lo supuestos de procedencia de dicho recurso son los siguientes: La falta de citación de alguna de las partes o el error o fraude en la citación, la falsedad del instrumento en virtud del cual haya recaído la fundamentación de la sentencia, declarada dicha falsedad a través de una sentencia penal, la retención en poder de una de las partes de un instrumento decisivo a favor de la acción o excepción de la parte recurrente, la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, la decisión de la causa por un juez que no haya tenido tal condición.

Delimitado lo anterior se evidencia de la revisión de las actas procesales que la decisión que se pretende invalidar fue emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), según se evidencia a los folios del sesenta y cinco (65) al setenta (70) de la causa principal signada con el número WP11-L-2007-000558, razón por la cual considera este Tribunal que siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales señalados ut supra el Tribunal competente para conocer sobre el presente asunto es el Tribunal que emitió la decisión que se pretende invalidar, vale decir, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por constituir el juez natural en la presente causa, lo contrario vulneraría la garantía constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales y el contenido de la norma establecida en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, estima necesario esta juzgadora señalar que si bien es cierto, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los roles de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y de los jueces de juicio en el proceso laboral, siendo que, la función de mediación y conciliación es actividad propia de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, y es función de los jueces de juicio la competencia del estudio del contradictorio o proceso litigioso, así como ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, no obstante, se reitera que ante la ausencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los casos de recurso de invalidación y ante la aplicación analógica de los preceptos normativos establecidos en el Código de Procedimiento Civil es imperativo garantizar el cumplimiento cabal del procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo en donde se atribuye la competencia funcional del conocimiento de las causas a los Tribunales que emitan la decisión objeto de invalidación, asimismo, es importante destacar que la jurisprudencia patria ha emitido pronunciamiento permitiendo el conocimiento de recursos de invalidación a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal y como quedó establecido en decisión número 1871 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en un caso en el cual conoció sobre el fondo de un recurso de invalidación lo siguiente:

“Como anteriormente se ha hecho referencia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la demanda de invalidación que fue incoada por Construcciones Daluc C.A., con base en la inspección judicial que realizó ese Tribunal, el 10 de marzo de 2006, por requerimiento del ciudadano Henry Ramón Niño Ruiz y en la prueba de testigos que fue promovida y evacuada por el referido ciudadano; sin embargo, observa esta Sala que Construcciones Daluc C.A., al momento de la interposición de la pretensión de invalidación, consignó anexo al mismo diversas pruebas de las cuales se observa que según notificaciones que han sido practicadas en otros expedientes, el mismo Alguacil, ciudadano Neomar Carrillo, había citado a Construcciones Daluc C.A. en el Galpón 65 de la Zona Industrial La Quizanda, las cuales no fueron objeto de valoración por parte del juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hecho que tampoco observó el a quo constitucional en su decisión”.

Ahora bien, observa esta Sala que de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no sean idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas (…)

(…) A juicio de esta Sala, tales probanzas pudieron haber sido determinantes en el dispositivo del fallo, ya que de alguna manera se podría evidenciar el verdadero domicilio de la compañía demandada, y de ahí determinar si se realizó la citación adecuadamente. De tal manera que la ausencia de análisis y valoración de la totalidad de las pruebas que válidamente promovió la quejosa en el juicio de invalidación, con las que, en su criterio, se patentiza el verdadero domicilio de la compañía, era obligatorio con fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional se infiere que la competencia para conocer de los recursos de invalidación de sentencias dictadas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo está atribuida a dichos Tribunales, siendo preciso para ello que dichos juzgados entren a analizar los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, lo cual no constituye la alteración de sus funciones fundamentales como mediadores y conciliadores en el proceso laboral.

De conformidad con lo anterior se declarara en el dispositivo del presente fallo COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO DE INVALIDACIÓN AL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 329, del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a los fines de su conocimiento.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ

Exp. Nº WP11-R-2008-000061
Regulación de Competencia.