REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008)
195° y 146°

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000249.
PARTE ACTORA: DEYSI COROMOTO GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.455.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIREYA MONTENEGRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 71.042.
PARTE DEMANDADA: HOGAR CLINICA MADRE TERESA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de Agosto de 2003, anotada bajo el Nº 46, Tomo 9-A-Sgdo.
PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana DAYSI COROMOTO GARCIA MORALES, asistida por la profesional del derecho MIREYA MONTENEGRO, en su carácter de parte actora, en contra de la empresa “HOGAR CLINICA MADRE TERESA, C. A.”. El día veinticinco (25) de julio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana DAYSI COROMOTO GARCIA MORALES asistida por la profesional del derecho MIREYA MONTENEGRO. Se deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 08 de septiembre del año 2005, comenzó a prestar sus servicios, para la empresa HOGAR CLINICA MADRE TERESA, C. A., desempeñándose como auxiliar de enfermería, devengando un salario diario de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,49), que equivale a un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,49), en un horario comprendido de martes, jueves, sábado y dos (02) domingo por cada mes, desde las 07:00 P. M. hasta 07:00 A. M., relación que culminó el día 22 de Noviembre del año 2007, por retiro voluntario y trabajando su respectivo preaviso. En vista que han transcurrido seis (06) meses, y la empresa no le cancela el pago relacionado a sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral y a pesar de haber conversado con el propietario en muchas oportunidades, siendo inútil sus esfuerzos para conseguir el correspondiente pago, es por lo que acude por esta vía jurisdiccional.

Que por lo anteriormente expuesto y de conformidad con la disposición del caso, acude para demandar formalmente a la empresa, representada por YUMAR LENIN LINARES SOSA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en pagarle las Prestaciones sociales, que suman la cantidad de CINCO MIL CUTRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.004,24).

Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”

De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.

En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nª 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:

“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DAYSI COROMOTO GARCIA MORALES, en contra de la empresa la empresa HOGAR CLINICA MADRE TERESA, C. A., y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad y días adicionales de Antigüedad, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 02 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.217,02).

Por concepto de Preaviso, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 39 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 681,39).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 25 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 512,25).

Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 25 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (261,25).

Por concepto Bono vacacional, la cantidad de TREIENTA BOLIVARES CON 74 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 30,74).

Por concepto de Utilidades vencidas, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 79 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 614,79).

Por concepto de Bono nocturno, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2007, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 76 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 427,76).

Por concepto de Bono de alimentación del mes de Noviembre, la cantidad de CIENTO CINCUNTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00).

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de DOSCIENTOS CURENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 04 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 244,04).

Todos estos conceptos suman la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.139,24), que es la cantidad condenada a cancelar, la demandada HOGAR CLINICA MADRE TERESA, C. A., a la parte demandante ciudadana DAYSI COROMOTO GARCIA MORALES.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Así como también se condena al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por
esto la oportunidad del pago efectivo, según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de las Costas Procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MORENO