REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000092.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIRLA COROMOTO RIVERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.795.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.555.
PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1.996, anotada bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL: EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.461.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

SINTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana, Mirla Coromoto Rivero Araujo, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, y se prolongó hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para esa fecha, y en ese sentido, se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio, conformidad con la doctrina asentada en la Sentencia Nº. 1.300, de fecha 15 de Octubre de 2.004, con ponencia del Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO. Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día nueve (9) de Diciembre del año en curso. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desde el cuatro (4) de Abril de 2.005, desempeñando el cargo de AGENTE DE TRAFICO I, ADSCRITA A LA Gerencia de estación Maiquetía, laborando en un horario rotativo, devengando un último salario mensual de Bs. 605,00, cargo que desempeño hasta el día once (11) de Abril de 2.007, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando. Que en vista de que las múltiples diligencias hechas ante la empresa resultaron infructuosas, ocurre a demandar como en efecto lo hace, a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, para que le pague, la, cantidad de Bs. F. 4.418,294, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; días adicionales de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones año 2007, bonos fraccionados, utilidades correspondientes al año 2006, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, salarios dejados de percibir desde el 15/03/07 al 30/03/07 y 01/04/07 al 11/04/07; intereses sobre la prestación de antigüedad, y cesta ticket dejados de percibir
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Toda vez que la parte demandada no compareció por medio de su representante legal ni por medio de sus apoderados a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio y se incorporaron las pruebas consignadas al expediente a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.

Ahora bien, siendo el caso, como ante se mencionó que en la presente causa, la parte accionada no solo incompareció en la oportunidad de la ultima prolongación de la audiencia preliminar, sino que tampoco compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual, en principio debería resultar procedente la consecuencia jurídica de la confesión ficta, a la luz de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es menester resaltar, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 599, de fecha 06 de Mayo del presente año, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que ha ratificado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo siguiente:
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
En este orden de ideas, este Sentenciador, en acatamiento al supra trascrito Criterio, ello en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal tenor, procederá, en lugar de decretar la Confesión Ficta de manera inmediata, a valorar los medios probatorio promovidos por las partes, a los fines de verificar que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, y que la accionada haya o no probado algún hecho que le favorezca. Así se establece.
CONTROVERSIA
Dada la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, a la parte demandada sólo le restaba la posibilidad de aducir la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar algo en su favor; todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales, supra señalados; en consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, con el objeto de verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción antes señalada.

Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o deriva de la consecuencia jurídica por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como lo ha establecido la jurisprudencia ut-supra señalada, relativa a la presunción de carácter relativo de los hechos libelados. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en el criterio jurisprudencial invocado, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo concerniente a que las pretensiones de la accionante no estén ajustadas a derecho o el pago liberatorio de las mismas. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Pruebas ofrecidas por la Parte Actora.
En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos. Ahora bien, toda vez que dicha mención no constituye medio probatorio nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Asimismo, hace mención a la ratificación de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, no obstante, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo evidenciar que conjuntamente con el escrito libelar, únicamente fue consignado el documento poder, mediante el cual el abogado Edgar Blanco, acredita la representación de la ciudadana Mirla Rivero, parte actora en el presente proceso. En tal sentido, al no haberse promovido medio de prueba alguno, nada tiene este Sentenciador que referir por no existir medios probatorios sobre los cuales pronunciarse.

Pruebas ofrecidas por la Parte Demandada.
1.) La parte demandada promovió en el Capítulo I, Del mérito favorable y la comunidad de la prueba. Con respecto a este punto este Tribunal observa, dicha mención sólo constituye la enunciación de uno de los principios rectores de nuestro proceso laboral, que será aplicado al caso de marras en virtud del principio Iura Novit Curia, de tal modo que el mismo no constituye medio de prueba alguno; en consecuencia nada tiene este juzgador que referir al respecto.

2.) En el Capítulo II promovió las siguientes pruebas “Documentales”: 1) Marcada “B”, Cálculo de liquidación de prestaciones sociales; 2) Marcadas “C” a la “C-12”, copia de recibos de pago de nómina; 3) Marcada “D”, Carta de renuncia.
Los mismos constituyen documentos privados, consignados en copia simple, que no fueron impugnados por la parte accionante, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “B”, denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales”; se observa que la misma es un documento privado que aún cuando no fue impugnada por el accionante, no se evidencia que haya sido suscrita por persona alguna, vale decir, ni por la actora ni por algún representante de la accionada, en consecuencia, se desecha. Así se establece.
En cuanto a los recibos de pago de nómina marcados de desde la letra “C” al “C-12”; se observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).

Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “AEROPSOTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
En cuanto a la Carta de Renuncia, Marcada “D”. Se observa, que en primer lugar la naturaleza de la terminación de la relación no es un hecho controvertido, ni la fecha de ingreso, egreso ni el cargo desempeñado; en consecuencia, por no aportar nada a la resolución de la controversia, la misma se desecha. Así se establece:

3.) En el Capítulo III, promovió la prueba de Informes. Dirigida al Banco Provincial, a los fines de que remitan información a este Tribunal sobre los depositados efectuados por la empresa a favor del accionante.
En tal sentido, quien aquí decide, con base en el principio de notoriedad judicial, observa que en otros casos conocidos por este Tribunal en relación con la empresa demandada, tal medio de prueba no ha sido evacuado toda vez que no se indica los montos ni las fechas exactas en las cuales los mismos fueron efectuados, lo cual le imposibilita a la entidad bancaria suministrar la información solicitada de manera fidedigna, lo que hace que de la misma no pueda emerger alguno de los hechos que se pretenden probar con la misma, en consecuencia, se ha declarado su inadmisibilidad por resultar contraria al principio de idoneidad de la prueba. En consecuencia, al haberse negado la admisión de dicho medio de prueba, no hay elemento probatorio que valorar. Así se establece.
MOTIVA

Del estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada, la sociedad mercantil, “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, no compareció por medio de representante alguno ni a través de apoderado al acto correspondiente a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar pautada para el día veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria fijada para el día nueve (9) de Diciembre de 2.009; por lo que le fue declara su confesión conforme lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, tanto el artículo 131 como el 151, de nuestro texto adjetivo laboral, son claros al establecer la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a uno de los momentos estelares de nuestro proceso, como lo es la audiencia preliminar, o la audiencia de juicio; y en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado Jurisprudencia respecto tal supuesto, tal como se establecido en la Sentencia número 1.300, de fecha 15 de Octubre de 2.004, referida ut supra.
En ese mismo sentido, en virtud de lo antes expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial, al estar en presencia de una admisión de los hechos de carácter relativo, en primer término, que admite prueba en contrario (juris tantum), y de una confesión, sólo resta determinar si la petición de la accionante esta ajustada o no a derecho y si la accionada logró probar algo que le favoreciere.
Así las cosas, pasa este Juzgador a dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
Se observa que en la presente causa, los conceptos demandados por la parte actora no son contrarios a derecho, al emerger de los hechos alegados por la accionante, que han quedado admitidos por la accionada, una clara relación de carácter laboral con la misma.
Con respecto a los elementos probatorios cursantes en autos, tal como fuere referido ut supra, resultó forzoso para este Sentenciador desecharlos en virtud del principio de alteridad de la prueba. En consecuencia, se concluye con claridad meridiana, que la accionada tampoco logró materializar el segundo de los supuestos necesarios para desvirtuar la presunción de la admisión de los hechos, como lo era la carga de demostrar algo que le favoreciera, y por tanto deviene inexorable declarar la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
De allí que este Sentenciador, luego de realizar las operaciones jurídico-aritméticas, pertinentes, condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Prestación de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 105 días de salario integral devengado mes a mes, al tenor de lo siguiente:
1.) Salario básico mensual desde el 04-04-2.005 al 30-01-2.006. Bs. 500.000,00; alícuota de utilidades: Bs. 324,08 y alícuota del bono vacacional: Bs. 694,45: Salario diario integral: Bs. 17.685,19.
2.) Salario básico mensual; desde el 30-01-2.006 al 11-04-2.007; Bs. 605.000,00; alícuota de utilidades: Bs. 840,28; alícuota del bono vacacional: Bs. 448,15: Salario integral diario: Bs. 21.455,11.
Días que le corresponden: desde el 4 de Abril de 2.005 al 30 de Enero de 2.006; treinta (30) días de salario integral diario a razón de Bs. 17.685,19, lo cual alcanza la suma de Bs. 530.555,70; setenta y cinco (75) días de salario integral diario a razón de Bs. 21.455,11; lo cual alcanza la suma de Bs. 1.609.133,25; sumando ambas cantidades un total de Bs. 2.139.688,95.
Días adicionales de la Prestación de Antigüedad: dos (2) días a razón de Bs.21.455, 11; lo cual arroja la suma de Bs. 42.910,22.
Vacaciones correspondientes al año 2.007: dieciséis (16) días a razón de Bs. 20.166,66; lo cual arroja la suma de Bs. 322.666,56.
Bono vacacional correspondiente al año 2.007: ocho (8) días a razón de Bs. 20.166,66; lo cual arroja la suma de Bs. 161.333,28.
Utilidades fraccionadas: 3,75 días a razón de Bs. 21.166,66+448,15 = Bs. 20.614,81; lo cual arroja la suma de Bs. 77.305,54.
Salarios dejados de percibir desde el 15-03-2.007 al 11-04-2.007: veintiséis (26) días a razón de Bs. 20.166,66; lo cual arroja la suma total de Bs. 524.333,16.
Cesta Ticket dejados de percibir desde el 01-02-2.007 al 11-04-2.007; a razón de Bs. 9,40 cada uno; sumando un total de cuarenta y ocho (48) Ticket adeudados, así: Febrero 2.007, 19; Marzo: 21 y Abril 08; todo lo cual arroja la suma de Bs. 451,20.
Los conceptos adeudados, alcanzan la suma total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs. 3.268.688,91) o TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.269,00) y a ello será condenada la accionada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 11 de Abril de 2.007.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 11 de Abril de 2.007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día once (119 de Marzo de 2.008, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Habiendo asistido a la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA, a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: MIRLA COROMOTO RIVERO ARAUJO, ya identificada, en contra de empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, Se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; días adicionales de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones año 2007, bonos vacacional, utilidades fraccionadas del año 2.007, salarios dejados de percibir desde el 15/03/07 al 11/04/07; cesta ticket dejados de percibir; e intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyos montos se indicaron en la motiva del presente fallo. Igualmente, se le condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros expresados en la motiva de la presente decisión fallo. TERCERO: Se condena en Costas a la empresa demandada por haber resultada totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008).
Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ.

WP11-L-2008-000092.
FJHQ/ADSE