REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de Diciembre del 2.008.
Año: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000262
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: HECTOR JOSE TABLANTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.578.720.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.964.
DEMANDADAS: “COMUNICACIONES COSTA Y SOL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Uno (2001), bajo el Nº 100, Tomo 530-A Qto, “EL DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, C.A.,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001), bajo el Nº 33, Tomo 20-A, “ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A.” y “M.H INTERMODAL, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: COMUNICACIONES COSTA Y SOL, C.A.”, EL DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, C.A.”.
DESIREE DEL V. ZAMBRANO YEPEZ y CARLOS E. MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.952 y 12.655, respectivamente.
APODERADO DE LA CODEMANDADA: “M.H. INTERMODAL, C.A.”. NO CONSTITUYÓ.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL C.A., antes denominada ALMACENADORA CARACALLEDA C.A.: FRANCIS GONZALEZ SILVA. VERONICA PALACIO HURTADO y ALFREDO VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.842, 79.916 y 92.832, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto, en fecha tres (03) de Septiembre de 2.004, por el ciudadano Héctor José Tablante Delgado, plenamente identificado en el presente fallo; representado por la profesional del derecho TRINA FUENMAYOR, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra laS empresas: “ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A.”, “COMUNICACIONES COSTA Y SOL, C.A.”, “EL DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, C.A.,” y “M.H. INTERMODAL, C.A.”, la cual fue admitida en fecha ocho (08) de Septiembre del mismo año 2.004. Luego, en fecha cuatro (4) de Octubre de 2.004; se celebró la Audiencia Preliminar primigenia, compareciendo sólo las empresas codemandas: “Comunicaciones Costa y Sol, C.A.”, “El Diario El Amanecer de Vargas, C.A.,” y la parte actora; luego, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.004, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar a la cual sólo compareció la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas codemandas y ordenándose su remisión al tribunal de juicio e incorporándose las pruebas promovidas por las partes. Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.004; el abogado Carlos Enrique Machado Lesmam, solicitó la declaratoria de nulidad y subsecuente reposición de la causa al estado de que se notificara a las empresas codemandas, toda vez que a su decir, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de admitir la demanda sólo ordenó la notificación de dos (2) de las codemandadas y omitió librarle el cartel de notificación a las otras dos (2) codemandadas, Almacenadora Caraballeda, C.A. y M.H Intermodal, C.A, y a todo evento apeló del Acta de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.004; en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.004, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución oyó la apelación en ambos efectos y remitió las actuaciones al Juzgador Superior correspondiente. En fecha once (11) de Enero de 2.005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó la reposición de la causa al estado de que fuesen notificadas las empresas codemandas Almacenadora Caraballeda, C.A. y M.H Intermodal, C.A. a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Notificadas las referidas codemandas, se celebró la Audiencia Preliminar primigenia en fecha trece (13) de Mayo de 2.005, sólo comparecieron las codemandadas: Almacenadora Caraballeda, C.A.”, “Comunicaciones Costa y Sol, C.A.”, “El Diario El Amanecer de Vargas, C.A.,”; y no así la empresa “M.H. INTERMODAL, C.A.”; no obstante, luego de varias prolongaciones, por no haberse podido lograr la mediación entre las partes se da por concluida en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.005; incorporándose las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, fue remitido el expediente a este Tribunal, el cual en fecha dos (2) de Noviembre de 2.005, dictó decisión interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la Confesión en la cual incurrieron las demandadas por no haber dado contestación al fondo de la demanda en el lapso señalado por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por la Abogada, Desiree Zambrano en su carácter de co-apoderada de las codemandadas “Almacenadora Caraballeda, C.A.”, “Comunicaciones Costa y Sol, C.A.”, “El Diario El Amanecer de Vargas, C.A.,”, la cual se oyó en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha doce (12) de Enero de 2.006, declaró sin lugar el recurso interpuesto, y contra dicha decisión el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, interpuso el recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, mediante decisión de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.006. Recibidas las actuaciones por este juzgado, se ordenó la notificación de las codemandadas y una vez practicadas todas las notificaciones se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se inició el día cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), difiriéndose el pronunciamiento oral del Dispositivo del fallo para el día nueve (9) de Diciembre de 2.008.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria donde se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 del texto adjetivo laboral, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL ACCIONANTE. (Síntesis)
Alegó el accionante en su libelo los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de Septiembre de 2.001, comenzó a prestar sus servicios para la empresa “Comunicaciones Costa y Sol, C.A.”, “El Diario El Amanecer de Vargas, C.A.,” (sic) desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Editor, respectivamente, con una jornada de ocho (08) horas diarias, devengando un salario mensual básico de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), más las comisiones sobre las ventas que por publicidad obtenía el cual (sic) recalculaba en un 40% de las ventas, los que da un total de vente millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por dicho período, representado por treinta y tres (33) meses, lo que da un monto mensual por esa comisiones de seiscientos seis mil sesenta bolívares (Bs. 606.060,00), las cuales forman parte del salario por ser una retribución que recibía de manera constante. Que fue despedido injustificadamente en fecha 22 de Junio de 2.004. Que su empleadora es una empresa que forma parte del “Grupo de empresas en las que participa Drubal Gutiérrez, conformado por las siguientes empresas. Comunicaciones Costa y Sol, C.A. denominada comercialmente (TIBURON 94.9 FM, antigua FM LIA) su empleadora y por ALMACENADORA CARABALLEDA, de la cual el ciudadano DRUBAL GUTIERREZ, es su Presidente, M.H. INTERMODAL de la cual dicho ciudadano es accionista junto con su esposa MAYRA HERNANDEZ y Diario Amanecer de Vargas, mi patrona, en la cual el mencionado ciudadano es su Presidente, por lo que existe una Unidad Económica entre todas las empresas del grupo, al buscar el mismo objeto o uno parecido, hecho este que conforma en el artículo 21 del Reglamento (derogado) de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por lo tanto responsables solidariamente del pago de mis prestaciones sociales. Conformada por los siguientes conceptos: prestación de Antigüedad: 152 días; Bono vacacional: 9 días; utilidades: 30 días; Vacaciones 2001-2002. 15 días, Vacaciones 2002-2003, 16 días, Vac Fraccionadas 2003-2004, 13 días, Bono Vacacional 2001-2002, 7 días; Bono Vacacional 2002-2003, 8 días; Bono Vacacional Fraccionado 2003-2004, 6,75 días; Utilidades 2.002, 30 días; Utilidades 2.003, 30 días, Utilidades Fraccionadas año 2.004; 22,5 días, Indemnización Artículo 125, 90 días e Indemnización Preaviso Artículo 125, 60 días. Finalmente solicitó la indexación de las cantidades adeudadas y la condenatoria en constas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS. (Síntesis).
Las empresas codemandas no dieron contestación al fondo de la demanda, en la oportunidad que al efecto señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que no haya alegatos de defensa que señalar.

Ahora bien, siendo el caso, como ante se mencionó que en la presente causa las coaccionadas no dieron contestación a la demanda, deviene procedente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, visto que sólo dos (2) de las codemandadas promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, resulta necesario destacar el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 599, de fecha 06 de Mayo del presente año, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que ha hecho suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo siguiente:
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
En este orden de ideas, este Sentenciador, en acatamiento al supra trascrito Criterio, ello en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal tenor, procederá, en lugar de decretar la Confesión de manera inmediata, a valorar los medios probatorio promovidos por las dos (2) codemandas, a los fines de verificar que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, y que las accionadas hayan o no probado algún hecho que les favorezca. Así se establece.
CONTROVERSIA

Dada la confesión en que incurrieron las codemandadas sólo les restaba la posibilidad de aducir la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar algo que le favoreciere; todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales, ut-supra señalados; en consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, con el objeto de verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la confesión antes señalada.
Delimitación de las cargas probatoria.
Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o deriva de la consecuencia jurídica establecida por no haber dado contestación al fondo de la demanda, tal como lo ha establecido la jurisprudencia ut-supra señalada. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en el criterio jurisprudencial invocado, corresponderá a las demandadas la carga de la prueba en el presente juicio en lo concerniente a que las pretensiones de la accionante no estén ajustadas a derecho o el pago liberatorio de las mismas. Así se decide. Y en cuanto al elemento exorbitante alegado por el actor en su libelo, referido a que recibía treinta (30) días de utilidades, le corresponde a este la carga de la prueba con respecto a tal hecho.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Pruebas ofrecidas por la Parte Actora.

1.) En el Capítulo I, solicitó que la demandada exhibiere “los sobres o nóminas de pagos de los salarios y demás conceptos” devengados por el demandante.
La carga de exhibir tales documentales la tenía la codemandada “Diario Amanecer de Vargas, C.A.” y vista que dicha empresa no compareció a la audiencia de juicio, deviene procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se tiene como cierto el salario alegado por el actor en su libelo, toda vez que, no obstante la consecuencia jurídica señalada en la norma, de autos no se evidencia ningún otro elemento probatorio que desvirtúe el monto del salario alegado por el actor. Así se decide.

2.) En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales: marcados de la letra “A” a “A-21”, Recibos de Pago tanto de salario como de comisiones.
Los mismos, constituyen documentales privadas opuestas a la parte demandada, siendo el caso que no fueron impugnadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello así, de las referidas documentales emerge con claridad meridiana, las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por salario y comisiones, evidenciando a su vez que ciertamente adicionalmente a su salario devengaba comisiones. Así se establece.

3.) Marcado con la letra “B”, ejemplar N° 86 de fecha 20-05-2002, en original del Diario Amanecer de Vargas. Dicha documental, nada aporta ala resolución de la controversia, toda vez que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra controvertido, en consecuencia se desecha. Así se decide.
4.) Marcado con la letra “C”, ejemplar N° 136 del Diario Amanecer de Vargas, de fecha 05 al 11 de diciembre del 2003. Se reitera lo señalado ut supra, por cuanto dicho medio probatorio nada aporta a la resolución de la controversia. Así se decide.
5.) Marcados “D” y “D-1” “Documentos Públicos Administrativos” de fechas 17 de noviembre y 11 de diciembre del 2003. Dichos medios probatorios nada aportan para la resolución de la controversia, en consecuencia se desechan. Así se decide.
6.) Marcado “E”, copia simple del registro mercantil de la empresa “El Diario el Amanecer de Vargas, C.A.”. Se reitera lo señalado ut supra, por cuanto dicho medio probatorio nada aporta a la resolución de la controversia. Así se decide.

7.) Marcados “F” y “F-1”, Planilla 14-02 y la Cuenta Individual del demandante en el IVSS. Los indicados medios de prueba se desechan, por cuanto ninguno de los elementos que de ellos emerge aporta nada a la resolución de la controversia. Así se decide.
8.) En el Capítulo III, promovió la prueba de inspección judicial, a efecto de que fueren constatados los particulares allí expresados. Dicho medio de prueba no fue evacuado, toda vez que la empresa no se encuentra en actividad y ya no funcionaba en el domicilio indicado por el acto, en consecuencia no tiene este sentenciador medio probatorio que valorar. Así se establece.
9.) En el Capítulo IV, promovió la prueba de informe, solicitando que se oficiara al Banco Exterior, Agencia La Guaira, a los fines de que informe sobre los particulares allí señalados. Las resultas de dicho medio de prueba, no constan en autos, en consecuencia no hay pronunciamiento que emitir en cuanto a la valoración de la misma. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, C.A.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.) Promovió ochenta (80) documentales constituidas por de recibos de pago de salario.
Los mismos, constituyen documentos privados opuestos a la parte actora como aceptadas por el, siendo el caso que no fueron impugnadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello así, de las referidas documentales emergen con claridad meridiana, las cantidades de dinero recibidas por el trabajador, por salario, comisiones y gastos de representación, no obstante de las mismas se evidencia igualmente una irregularidad en cuanto a los montos pagados por salario, ya que de ellas emerge que los pagos eran parciales en diversas quincenas y no el pago completa que correspondía a cada quincena, no que no permite a este juzgador determinar cuanto era el total en el caso de dichos abonos, de otra parte, se evidencia que muchos de los recibos no están suscritos por el actor. Y en síntesis, los mismos no logran desvirtuar a juicio de quien decide el salario alegado por el actor ni el monto de las comisiones. Así se establece.
2.) Promovió en tres (3) folios útiles Recibos por concepto de pago de vacaciones.
Los referidos documentos, constituyen documentales privadas opuestas a la parte actora como aceptadas por él, y no fueron impugnadas, ello así, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y del estudio exhaustivo de las mismas, se observa que está referida a un Vaucher de pago elaborado más no evidencia que ciertamente el accionante efectivamente las haya cobrado, en consecuencia se desechan. Así se establece.

MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia a tenor de las consideraciones siguientes:
La presente causa fue remitida a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de que hubiere quedado definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que a su vez ratificó la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2.005, mediante la cual se repuso la causa al estado de que este mismo juzgado se pronunciare sobre la Confesión de las empresas codemandas conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose la nulidad de las actuaciones realizadas por este tribunal a partir del dieciocho (18) de octubre de 2005, cursantes a los folio ciento cuatro (104) al ciento diez (110), ambos inclusive. Así las cosas, es menester resaltar, que efectivamente, de cara a la omisión por parte de las co-demandadas al no haber dado contestación a la demanda, en principio sería aplicable la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, tal como hubiere sido ordenado en la referida decisión, no obstante, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional ha dictado doctrina al respecto, específicamente mediante sentencia No. 1165, del 15 de julio de 2008, en la cual se expresa: “En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008”. De allí que este Sentenciador, nuevamente en rígida observancia de los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 del nuestra Carta Magna, y en acatamiento de la señalada doctrina, procediere a aperturar la presente audiencia. En ese mismo sentido, en virtud de lo antes expuesto, siendo el caso la falta de contestación de las accionadas es equiparable a una admisión de los hechos de carácter relativo, por lo que sólo resta determinar si la petición de el accionante esta ajustada a derecho y si del acervo probatorio existente en la presente causa se desprenden elementos suficientes que demuestren el pago liberatorio de los conceptos demandados o desvirtúen los mismos por ser contrarios a derecho. Ahora bien, visto el debate probatorio acontecido en el presente juicio y los alegatos y defensas expuestos por las partes, se observa que en primer lugar, procedió la representación judicial de la empresa ALMACENADORA CARABALLEDA C.A.”, hoy “ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL C.A.”, a señalar la existencia de un vicio en la notificación de la empresa M.H INTERMODAL, solicitando a este Tribunal, emitir pronunciamiento al respecto, so pena de incurrir en error por omisión de juzgamiento. Así las cosas, este Sentenciador observa que si bien fue aperturada la presente audiencia, la misma tiene como único objeto la evacuación y control de los medios probatorio, toda vez, que en virtud de la confesión incurrida por las codemandadas, al no consignar de manera oportuna la debida litis contestación. En ese sentido, nada puede alegar en esta etapa procesal y por tanto se desecha tal alegato por resultar manifiestamente extemporáneo, no obstante, toda vez que se aduce un vicio que pudiese afectar el orden público laboral, observa quien aquí decide, que la notificación de la coaccionada esta ajustada a derecho, por cuanto al tratarse de una notificación en la persona del ciudadano Drubal Gutiérrez, quien funge como si Presidente, la misma se practicó si bien en el domicilio de otra de las coaccionadas, no es menos cierto que fue recibida por la secretaria Sandra Smith, quien a su vez recibió igualmente las notificaciones de las otras codemandadas y estas si comparecieron a las audiencias preliminares; por otra parte, observa este juzgador que la abogada DESIREE ZAMBRANO, funge como apoderadas de tres (3) de las codemandadas, y de una revisión del registro mercantil de la empresa M.H. INTERMODAL, C.A. que cursa en autos, se observa que dicha abogada aparece suscribiendo una participación para el Registro Mercantil de unas Actas de Asamblea de dicha empresa, por lo que obliga a quien decide a concluir, que ella tenía perfecto conocimiento desde el inicio del juicio que dicha empresa estaba demandada, más siempre alegó la falta de notificación de esta empresa, lo que evidencia una clara falta de ética profesional ya que lo que buscó siempre fue una táctica dilatoria, por cuanto lo menos que debió hacer en acato a su ética profesional era informarle a su cliente Drubal Gutiérrez, quien le dio poder en nombre y representación del resto de las codemandadas, que esa empresa estaba demandada y no lo hizo; en consecuencia a juicio de este sentenciador, por todo lo antes expuesto dicha empresa está válidamente notificada. Así se establece.
De otra parte, se observa que en la presente causa, fue alegada la existencia de un grupo de empresas conformadas por las sociedades mercantiles, COMUNICACIONES COSTA Y SOL C.A.; ALMACENADORA CARABALLEDA; M.H. INTERMODAL, y DIARIO “MANECER DE VARGAS”, respectivamente, ahora bien, al respecto se observa, que de los medios probatorios cursantes en autos se evidencia que en efecto se han materializado los requisitos contenidos en la norma para entender que efectivamente existen un grupo de empresas, emergiendo elementos de convicción suficientes para vincular a las co-demandadas entre sí, por lo que deviene forzoso declarar la procedencia de lo alegado respecto al grupo económico y la responsabilidad solidaria derivada de tal figura jurídica. Así se establece. Con respecto a los conceptos demandados por la parte actora, se observa que los mismos no son contrarios a derecho, y en tal sentido, se observa que las pruebas promovidas por las coaccionadas no lograron desvirtuarlos ni demostrar su ilegalidad ni el pago liberatorio de los mismos; Aunado a ello se observa, que admitida como fue la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la empresa codemandada Diario Amanecer de Vargas, tenía la carga de traer a los autos las documentales señaladas, ergo, al no haber cumplido con dicha carga deviene indefectible la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem, teniéndose como ciertos los salarios y demás conceptos señalados en el escrito libelar. Con respecto a lo demandado en relación a las Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, respectivamente, este Sentenciador, observa que de las actas emerge de manera evidente que el accionante se desempeñaba como un trabajador de dirección, los cuales se encuentran excluidos de modo expreso del régimen de estabilidad contenido en el artículo 112 del texto sustantivo laboral, y por vía de consecuencia deviene forzoso declarar la improcedencia de tales conceptos. Así se establece. De igual forma, el actor no logró demostrar el pago de treinta (30) días de utilidades que aduce haber recibido en su relación laboral, carga que tenía por ser un hecho que excede del mínimo legal, por lo que este juzgador sólo considerará por tal concepto el mínimo legal de quince (15) días, que establece la Ley. Así se decide.
Finalmente, al no haber logrado las codemandadas ALMACENADORA CARABALLEDA C.A.”, hoy “ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL C.A.”, COMUNICACIONES COSTA Y SOL, C.A.”, EL DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, C.A.,” y M.H INTERMODAL probar nada que les favoreciere, este Sentenciador luego de realizar las operaciones jurídico-aritméticas pertinentes, condena a las mismas al pago de los siguientes conceptos y montos: En cuanto al concepto de Antigüedad: 152 días de salario integral lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 22.133,95. Asimismo, se condena al pago de Vacaciones correspondientes al período 2001-2002: 15 días del último salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 2.053,03, Vacaciones correspondientes al período 2002-2003: 16 días del último salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 2.189,90; y Vacaciones Fraccionadas: 12.75 días del último salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 1.745,08; Bono Vacacional correspondiente al período 2001-2002: 07 días del último salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 958,08; Bono Vacacional correspondiente al período 2002-2003: 08 días del último salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 1.094,95; Bono Vacacional fraccionando: 6.75 días del último salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 923,86; Utilidades correspondientes al período 2001-2002: 15 días del último salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 2.104,36; Utilidades correspondientes al período 2002-2003: 15 días del último salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 2.104,36 y Utilidades Fraccionadas: 6.25 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 876,82;. En virtud de lo cual, por tales conceptos se le adeuda al trabajador accionante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 36.184,37), y a ello serán condenadas en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108
2001

Septiembre 4.106.060,60 136.868,69 2.661,34 5.702,86 145.232,88 0,00 0
Octubre 4.106.060,60 136.868,69 2.661,34 5.702,86 145.232,88 0,00 0
Noviembre 4.106.060,60 136.868,69 2.661,34 5.702,86 145.232,88 0,00 0
Diciembre 4.106.060,60 136.868,69 2.661,34 5.702,86 145.232,88 726.164,42 5
Subtotal 726.164,42

2002

Enero 4.106.060,60 136.868,69 2.661,34 5.702,86 145.232,88 726.164,42 5
Febrero 4.106.060,60 136.868,69 2.661,34 5.702,86 145.232,88 726.164,42 5
Marzo 4.106.060,60 136.868,69 2.661,34 5.702,86 145.232,88 726.164,42 5
Abril 4.106.060,60 136.868,69 2.661,34 5.702,86 145.232,88 726.164,42 5
Mayo 4.106.060,60 136.868,69 2.661,34 5.702,86 145.232,88 726.164,42 5
Junio 4.106.060,60 136.868,69 2.661,34 5.702,86 145.232,88 726.164,42 5
Julio 4.106.060,60 136.868,69 2.661,34 5.702,86 145.232,88 726.164,42 5
Agosto 4.106.060,60 136.868,69 2.661,34 5.702,86 145.232,88 726.164,42 5
Septiembre 4.106.060,60 136.868,69 3.041,53 5.702,86 145.613,07 728.065,37 5
Octubre 4.106.060,60 136.868,69 3.041,53 5.702,86 145.613,07 728.065,37 5
Noviembre 4.106.060,60 136.868,69 3.041,53 5.702,86 145.613,07 728.065,37 5
Diciembre 4.106.060,60 136.868,69 3.041,53 5.702,86 145.613,07 728.065,37 5
Subtotal 8.721.576,87

2003

Enero 4.106.060,60 136.868,69 3.041,53 5.702,86 145.613,07 728.065,37 5
Febrero 4.106.060,60 136.868,69 3.041,53 5.702,86 145.613,07 728.065,37 5
Marzo 4.106.060,60 136.868,69 3.041,53 5.702,86 145.613,07 728.065,37 5
Abril 4.106.060,60 136.868,69 3.041,53 5.702,86 145.613,07 728.065,37 5
Mayo 4.106.060,60 136.868,69 3.041,53 5.702,86 145.613,07 728.065,37 5
Junio 4.106.060,60 136.868,69 3.041,53 5.702,86 145.613,07 728.065,37 5
Julio 4.106.060,60 136.868,69 3.041,53 5.702,86 145.613,07 728.065,37 5
Agosto 4.106.060,60 136.868,69 3.041,53 5.702,86 145.613,07 728.065,37 5
Septiembre 4.106.060,60 136.868,69 3.421,72 5.702,86 145.993,27 1.021.952,86 2,00 7
Octubre 4.106.060,60 136.868,69 3.421,72 5.702,86 145.993,27 729.966,33 5
Noviembre 4.106.060,60 136.868,69 3.421,72 5.702,86 145.993,27 729.966,33 5
Diciembre 4.106.060,60 136.868,69 3.421,72 5.702,86 145.993,27 729.966,33 5
Subtotal 9.036.374,85

2004

Enero 4.106.060,60 136.868,69 3.421,72 5.702,86 145.993,27 729.966,33 5
Febrero 4.106.060,60 136.868,69 3.421,72 5.702,86 145.993,27 729.966,33 5
Marzo 4.106.060,60 136.868,69 3.421,72 5.702,86 145.993,27 729.966,33 5
Abril 4.106.060,60 136.868,69 3.421,72 5.702,86 145.993,27 729.966,33 5
Mayo 4.106.060,60 136.868,69 3.421,72 5.702,86 145.993,27 729.966,33 5
Subtotal 3.649.831,64
Total 108 22.133.947,78 152


Concepto Días Monto Total Bs. F
Antigüedad 152 22.133.947,78 22.133,95
Vac 2001-2002 15,00 2.053.030,30 2.053,03
Vac 2002-2003 16,00 2.189.898,99 2.189,90
Vacaciones. Fracc 12,75 1.745.075,76 1.745,08
B. Vac 2001-2002 7,00 958.080,81 958,08
B. Vac 2002-2003 8,00 1.094.949,49 1.094,95 Sal Util
Bono.Vac Fracc 6,75 923.863,64 923,86 140.290,40
Utilidades. 2002 15,00 2.104.356,06 2.104,36
Utilidades. 2003 15,00 2.104.356,06 2.104,36
Utilidades. Fracc 6,25 876.815,02 876,82

TOTAL 36.184.373,89 36.184,37
Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;
Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.
108 ,2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, (la cual se inició el primero (1º) de Septiembre de 2.001); sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día veintidós (22) de Junio de 2.004.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día veintidós (22) de Junio de 2.004., hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago, sobre la suma total condenada, y para su cálculo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.

De igual forma se acuerda la Corrección Monetaria, conforme a lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la suma total condenada y sólo para el caso de que las codemandadas no dieren cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No habiendo asistido a la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA, las codemandadas ALMACENADORA CARABALLEDA C.A.”, hoy “ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL C.A.”, COMUNICACIONES COSTA Y SOL, C.A.”, EL DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, C.A.,” y M.H INTERMODAL.”; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSE TABLANTE DELGADO, ya identificado, por cobro de prestaciones sociales, contra de las empresas “ALMACENADORA CARABALLEDA C.A.”, hoy “ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL C.A.”, “COMUNICACIONES COSTA Y SOL, C.A.”, “EL DIARIO EL AMANECER DE VARGAS, C.A.,” y “M.H INTERMODAL” En consecuencia, se condena solidariamente a dichas sociedades mercantiles a pagarle al referido ciudadano, la suma total de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 36.184,37).por los conceptos demandados. Se condenan igualmente y de manera solidaria, al pago de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008).
Año: 198° y 149°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ


WP11-L-2004-000262
FJHQ/AS