REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, dieciocho (18) de Diciembre del dos mil ocho (2.008)
Año: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2008-000003.
Vista la de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: José Gregorio Petit, Jorge Arenas, Julio Cesar Morales, Alejandro Segues, Richard Ojeda, Leonardo Peña, Luis Mijares, Ángel Quintero, Xiomara Díaz, Lolibeth Miquilena, Damelis Jiménez, Ana Rodríguez, Alfredo Hernández, Carlos Pineda Y Carlina Suleima Marín Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-11.059.046; V-23.227.291;V-6.493.828; V-11.063.622; V-11.055.308; V-19.122.992; V-9.998.089; V-6.341.726; V-5.097.754;V-16.105.668; V-11.566.840; V-11.663.528; V-20.559.057; V-19.122.051 y V-6.479.244; en su orden. Actuando en su propio nombre, y en su carácter de trabajadores de la Sociedad Mercantil, “RESTAURANT LA IGUANA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.004, bajo el N°. 52, Tomo 20-A.; debidamente asistidos por el profesional del derecho Francisco Antonio Rivero Agüero, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 23.049; mediante la cual solicitan, con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les Ampare en el goce y ejercicio de su derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra los presuntos actos agraviantes del ciudadano Gobernador del estado Vargas, General, JORGE GARCIA CARNEIRO. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera necesaria dejar establecidas las siguientes consideraciones:
1.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. No obstante, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el Principio excepcional y residual del amparo.
2.- De la solicitud de la presente acción de amparo, se observa que los trabajadores accionantes alegan que:
“… en fecha 05 de Diciembre del año 2.008, en horas de la mañana, se presentó ante el RESTAURANT LA IGUANA, ubicado en la Avenida La Playa, Parroquia Macuto, entre el Hotel Las Quince Letras y el CLUB Canario, un pelotón de la Policía del Estado Vargas (POLIVARGAS), los cuales manifestaron actuar por ordenes del Gobernador del Estado Vargas, ciudadano General JORGE GACIA CARNEIRO, y notificaron a nuestro patrono, el propietario del fondo de Comercio, RESTAURANT LA IGUANA, Ciudadano OSCAR DAID CARMAUTA REGALADO, que le cerraban el negocio, y dejarían cuidando las instalaciones a un grupo de efectivos policiales en virtud que este había comenzado a remodelar el espacio destinado para el área de la cocina. El Restaurant en ese momento estaba en pleno funcionamiento y todos nosotros, trabajadores del mismo nos encontrábamos ejerciendo nuestras labores, sin más dilación colocaron alrededor del área del Restaurant la IGUANA unos precintos amarillos, con la frase PELIGRO, y desde ese momento hasta ahora se nos ha dificultado obtener el Acta que legalmente debió levantarse, para por lo menos estar enterados de los motivos surgidos para el cierre del local, o por lo menos saber si efectivamente el GOBERNADOR tiene facultades para ello…
El Restaurant LA IGUANA, funciona en instalaciones propiedad de la Gobernación del Estado Vargas, según se evidencia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que consignamos marcado con la letra “A”, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado vargas en fecha 28 de Abril de 2.008…”.-
Ahora bien, no obstante lo alegado por los accionantes, se observa tanto de los hechos alegados como de las documentales anexadas a la solicitud, que entre la sociedad mercantil “ Restaurant La Iguana, C.A.” y la Gobernación del estado Vargas, existe una relación contractual, toda vez que la Gobernación es la propietaria de las Bienhechurías donde funciona el Fondo de Comercio denominado Restaurant La Iguana, C.A., ya que les fueron dadas en Arrendamiento por la propia Gobernación del estado Vargas, de allí que este juzgador observe, sin prejuzgar sobre la veracidad y legalidad de los supuestos hechos agraviantes imputados al Gobernador, que existe un contrato - de arrendamiento- entre las partes, en el cual se establecieron una serie de derechos y obligaciones entre ellas, en consecuencia, el cumplimiento o incumplimiento de alguna de las partes debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria a través de los procedimientos pautados por la ley, siendo que ante tal supuesto, el patrono es quien debe responder ante sus trabajadores por todas y cada una de las obligaciones laborales que tiene ante ellos. De allí que, a juicio de este juzgador deviene improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin acudir o agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley.
3.- El procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de reestablecer situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí, que el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber:
1. Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución -principio de la violación directa-; 2. El carácter extraordinario -principio de la extraordinariedad-; 3. Que sus efectos son restitutorios y restablecedores -principio de la irreparabilidad- y 4. Que atienda a la inmediatez -principio de urgencia-.
En este orden de ideas, el Principio de violación directa supone que el amparo constitucional sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia de que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental. Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados. En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales.
En lo que atañe al Principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de amparo constitucional está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales. Asimismo, cabe destacar las consecuencias de la Teoría de la carga procesal de agotamiento, debido a la interpretación realizada por nuestro máximo Tribunal, sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, por cuanto se trata de una carga procesal que tiene que agotar el particular, debe agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o reestablecida la situación jurídica infringida, carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
En relación al Principio de la irreparabilidad, se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto, el amparo constitucional comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica, siendo sus efectos siempre restitutorios, siendo inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.
Finalmente, en cuanto al Principio de urgencia, se ha establecido que la acción de amparo procede en casos en que aún cuando existen vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata, y ello es lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional.
No obstante, las consideraciones ya expuestas, deviene necesario destacar los siguientes precedentes jurisprudenciales:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 492 del 31 de Mayo de 2000, Caso Inversiones Kingtaurus, C.A. Con Ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Señalo:
“…Debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada a restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”. (Subrayado del tribunal)
En igual sentido, resulta imperioso para este juzgador destacar la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional en relación con la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido, ha señalado que dicha acción: “… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”. (Sentencia N°. 2.077 del 21-08-2002. Ponente. Dr. Antonio García García.)
Asimismo, ha señalado en su Sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando; lo siguiente:
“… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Negrillas de este tribunal)
De otra parte, el objeto principal de la presente acción de Amparo Constitucional, lo constituye las presuntas vías de hechos realizadas por el denunciado como agraviante, el ciudadano Gobernador del estado Vargas, a través de un grupo de funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del estado Vargas, los cuales actuaron -a su decir- a nombre del Gobernador; quienes procedieron a cerrar el Restaurant La Iguana, C.A.
Lo anteriormente expuesto en su relación con el criterio jurisprudencial dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las vías de hechos y el alcance de la protección y tutela de la jurisdicción contencioso administrativa determina que los recursos contencioso administrativos deben –por lo general- dar respuesta a las necesidades de los justiciables en su relación con el derecho a la tutela judicial.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de Febrero de 2.006, caso “Asociación Civil BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA)” señaló:
“Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. En el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir lo relacionado a las presuntas vías de hecho cometidas contra un Director de Escuela por parte del Distrito Escolar, tal como lo pretende la parte actora, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, conforme la pretensión del actor es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
(negrillas y subrayado del tribunal).
Así, mediante Sentencia Nº.2629 de fecha 23 de Octubre de 2.002, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:
“…omissis…
Así es como el artículo 259 constitucional establece que:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho. (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, la acción de amparo intentada es improcedente a tenor de lo prescrito por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, in limini litis, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: José Gregorio Petit, Jorge Arenas, Julio Cesar Morales, Alejandro Segues, Richard Ojeda, Leonardo Peña, Luis Mijares, Ángel Quintero, Xiomara Díaz, Lolibeth Miquilena, Damelis Jiménez, Ana Rodríguez, Alfredo Hernández, Carlos Pineda y Carlina Suleima Marín Castillo. Antes identificados, contra el Gobernador del estado Vargas, General Jorge García Carneiro.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ
Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ Q
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2008-000003.
FJHQ/WS
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