REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de Diciembre de dos mil ocho (2.008)
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000293

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: CRISTINA CIANCONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 15.119.187
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ y CARLOS SILVA PRINCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 105.826 y 44.890 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDÉN ROSA AGUILERA NÚÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 73.461
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana, Cristina Ciancone, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició en fecha ocho (08) de Agosto de 2.008, y se prolongó hasta el día veintinueve (29) de septiembre del presente año, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para esa fecha, y en ese sentido, se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio, conformidad con la doctrina asentada en la Sentencia Nº. 1.300, de fecha 15 de Octubre de 2.004, con ponencia del Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO. Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día diecinueve (19) de Noviembre del año en curso. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desde el 16 de Agosto de 2.000, desempeñando el cargo de AEROMOSA REGULAR, luego siendo ascendida al cargo JEFE DE CABINA, devengando un salario quincenal de Bs. 448,50, hasta el veinte (20) de Julio de 2.007, fecha en la cual presentó su renuncia, no obstante laboró el preaviso de ley hasta el treinta y uno (31) de Julio de ese mismo año. Que en vista de que las múltiples diligencia hechas ante la empresa resultaron infructuosas, ocurre a demandar como en efecto lo hace, a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, para que le pague, luego de las deducciones señaladas, cantidad de Bs. F. 8.471,21, por los siguientes conceptos: Antigüedad; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas. Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Toda vez que la parte demandada no compareció por medio de su representante legal ni por medio de sus apoderados a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día dieciséis (16) de Junio del año en curso, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio y se incorporaron las pruebas consignadas al expediente a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.

Ahora bien, siendo el caso, como ante se mencionó que en la presente causa, la parte accionada no solo incompareció en la oportunidad de la ultima prolongación de la audiencia preliminar, sino que tampoco compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual, en principio debería resultar procedente la consecuencia jurídica de la confesión ficta, a la luz de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es menester resaltar, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 599, de fecha 06 de Mayo del presente año, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha ratificado el criterio establecido por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo siguiente:
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
En este orden de ideas, este Sentenciador, en acatamiento al supra trascrito Criterio, ello en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal tenor, procederá, en lugar de decretar la Confesión Ficta de manera inmediata, a valorar los medios probatorio promovidos por las partes, a los fines de verificar que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, y que la accionada haya o no probado algún hecho que le favorezca. Así se establece.



CONTROVERSIA

Dada la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, a la parte demandada sólo le restaba la posibilidad de aducir la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar algo que le favorezca; todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales, supra señalados; en consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el análisis de los medios probatorios a portados a los autos, con el objeto de verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción antes señalada.

Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o deriva de la consecuencia jurídica establecida por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar ,tal como lo ha establecido la jurisprudencia ut-supra señalada, relativa a la presunción de carácter relativo de los hechos libelados. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en el criterio jurisprudencial invocado, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo concerniente a que las pretensiones de la accionante no estén ajustadas a derecho o el pago liberatorio de las mismas. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Pruebas ofrecidas por la Parte Actora.
1) ) Marcados “A”, constantes de sesenta (60) folios útiles, Recibos de Pago de los años 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007.
Los presentes instrumentos, constituyen documentos privados, consignados en copia simple, que no fueron impugnados por la parte accionante, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de las presentes documentales se evidencia, que rielan en autos los recibos de pago de salarios correspondientes al año 2.004 y siguientes, de allí que los mismos arrojen un muestreo bastante acertado de las circunstancias en las cuales se desarrolló la misma. Así las cosas, en primer lugar se observa de manera diáfana que efectivamente la trabajadora, en principio, tenía un salario normal, regular y permanente como contraprestación de su labor, no obstante, se evidencia que la trabajadora devengaba mensualmente un concepto denominado beneficio social. Así se establece.
2) Marcados “B”, constantes de siete (07) folios útiles, Recibos de pago, correspondientes a los conceptos de utilidades, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales de los años 2.004, 2.005 y 2.006, los primeros dos conceptos y del año 2.002 el último concepto, respectivamente.
Los mismos constituyen documentos privados, consignados en copia simple, que no fueron impugnados por la parte accionante, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de tales documentales se evidencia, el pago correspondiente a las utilidades y vacaciones de los períodos 2.004, 2.005 y 2.006. En tal sentido, se observa que la empresa paga por concepto de vacaciones una cantidad de días superior a la establecida en nuestro texto sustantivo laboral, pagando 26 días el primer año y 28 días los períodos posteriores, asimismo se evidencia que la accionada pagó la cantidad de Bs.F. 1.111,04, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad correspondientes al año 2002. Así se establece
3) Marcados “C”, constantes de cinco (05) folios útiles, Control de Bonificación Social Tripulante de Mando y Cabina, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Junio y Julio del año 2.007.
Dichos medios probatorios constituyen documentos privados, consignados en copia simple, que no fueron impugnados por la parte accionada, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de dichas documentales se evidencia, que efectivamente, la empresa pagaba cantidades de dinero por un concepto denominado “Bonificación Social”, el cual obedecía a una indemnización adicional por concepto de Guardias, Tempos de espera y pernocta internacional, siendo el caso que vista su periodicidad y permanencia, indefectiblemente debe ser considerado salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

4) Marcada “D”, constante de un (01) folio útil, participación del retiro de la trabajadora al Seguro Social.
Tal medio, constituye un documento público administrativo, consignado en original, que no fueron impugnados por la parte accionante, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la documental in comento, emerge de modo evidente que entre las partes que conforman el presente proceso existió una relación de carácter laboral, asimismo emerge la naturaleza jurídica del hecho extintivo de la misma y la fecha de tal acontecimiento. Así se establece.

5) Marcada “E”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo emanada de la accionada en fecha 10 de Enero de 2007.
La misma constituye un documento privado, emanado de la accionada, consignado en original, que no fue impugnada por la parte accionada, y en tal sentido, este Tribunal, pasa a valorarla de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la documental in comento, emerge de modo evidente que entre las partes existió una relación de carácter laboral, asimismo se observa que efectivamente la accionante se desempeñaba como JEFE DE CABINA, devengando un salario mensual de Bs. 1.505.000,00. Así se establece.


Pruebas ofrecidas por la Parte Demandada:

A) Pruebas documentales:
1) Marcada “B”, planilla “Banco de Trabajadores”.
2) Marcadas “C” a la “C-5”, copia de recibos de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al período comprendido entre el año 2.001 y 2.005.
3) Marcado “D”, copia del recibo de “Relación de Sueldos”, correspondiente al período comprendido entre el 16 de Septiembre del año 2.000 y 16 de Agosto de 2.006.
4) Marcadas “E-1” a la “E-6”, copias de recibos de pago por disfrute de vacaciones y bono vacacional.
5) Marcadas “F-1” a la “F-7”, copias de recibos de relación de Utilidades.
6) Marcadas “G-1” a la “G-14”, Recibos de pago de nómina.
7) Marcadas “I-1” e“I-2”, copias de recibos por concepto de Prestamos y/o anticipos por prestaciones sociales, correspondientes las fechas 15 de Mayo de 2.005 y 31 de Marzo de 2.007
Con respecto a los indicados documentos, de su revisión exhaustiva, se evidencia que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada, en tal sentido, este Juzgador considera necesario apuntar lo que al respecto ha establecido el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, este Sentenciador comparte el precitado criterio, y en tal sentido, se observa que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “AEROPSOTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, ciudadana Cristina Ciancone, en tal sentido, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y por tanto son desechados. Así se establece.

MOTIVA

DE LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:

Del estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, no compareció por medio de representante alguno en el acto correspondiente a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar pautada para el día veintinueve (29) de Septiembre del presente año, ahora bien, el artículo 131 de nuestro texto adjetivo laboral es claro al establecer la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a uno de los momentos estelares de nuestro proceso, como lo es la audiencia preliminar, y en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado Jurisprudencia respecto de tal situación, tal como se desprende de la Sentencia número 1.300, de fecha 15 de Octubre de 2.004, referida ut supra, en donde se establece:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En ese mismo sentido, en virtud de lo antes expuesto y acogiendo el precitado criterio jurisprudencial, al estar en presencia de una admisión de los hechos de carácter relativo, que admite prueba en contrario (juris tantum), sólo resta determinar si la petición de el accionante esta ajustada o no a derecho y si la accionada logro probar algo que le favoreciere.
Así las cosas, pasa este Juzgador a dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
Se observa que en la presente causa, los conceptos demandados por la parte actora no son contrarios a derecho, al emerger de los hechos alegados por el accionante, que han quedado admitidos por la accionada, una clara relación de carácter laboral con la misma.
Con respecto a los elementos probatorios cursantes en autos, tal como fuere referido ut supra, resultó forzoso para este Sentenciador desecharlos en virtud del principio de alteridad de la prueba. En consecuencia, se concluye con claridad meridiana, que la accionada tampoco logró materializar el segundo de los supuestos necesarios para desvirtuar la presunción de la admisión de los hechos, como lo era la carga de demostrar algo que le favoreciera, y por tanto deviene inexorable declarar la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
De allí que este Sentenciador luego de realizar las operaciones jurídico-aritméticas, pertinentes, condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 425 días de salario integral devengado mes a mes, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 13.141,53, a tenor de lo siguiente:
Año/ mes SBM Bono S. SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108
2000
Septiembre 448.50 19.62 0.38 0.82 20.82 0.00 0
Octubre 448.50 18.45 0.36 0.77 19.58 0.00 0
Noviembre 448.50 17.28 0.34 0.72 18.34 0.00 0
Diciembre 448.50 19.62 0.38 0.82 20.82 0.00 0
Subtotal 0.00

2001

Enero 448.50 19.62 0.38 0.82 20.82 104.08 5
Febrero 448.50 18.45 0.36 0.77 19.58 97.89 5
Marzo 448.50 17.28 0.34 0.72 18.34 91.70 5
Abril 448.50 19.62 0.38 0.82 20.82 104.08 5
Mayo 448.50 19.62 0.38 0.82 20.82 104.08 5
Junio 448.50 17.28 0.34 0.72 18.34 91.70 5
Julio 448.50 16.12 0.31 0.67 17.10 85.51 5
Agosto 448.50 19.12 0.37 0.80 20.28 101.42 5
Septiembre 502.20 19.74 0.49 0.82 21.06 105.28 5
Octubre 502.20 25.74 0.64 1.07 27.46 137.28 5
Noviembre 502.20 28.41 0.71 1.18 30.30 151.50 5
Diciembre 502.20 16.74 0.42 0.70 17.86 89.28 5
Subtotal 1.263.79

2002

Enero 502.20 36.71 0.92 1.53 39.15 195.77 5
Febrero 502.20 30.34 0.76 1.26 32.36 161.81 5
Marzo 502.20 27.41 0.69 1.14 29.23 146.17 5
Abril 502.20 27.41 0.69 1.14 29.23 146.17 5
Mayo 502.20 29.57 0.74 1.23 31.54 157.72 5
Junio 502.20 26.57 0.66 1.11 28.34 141.72 5
Julio 502.20 30.41 0.76 1.27 32.43 162.17 5
Agosto 502.20 32.94 0.82 1.37 35.14 175.68 5
Septiembre 502.20 25.74 0.72 1.07 27.53 192.69 2.00 7
Octubre 502.20 24.41 0.68 1.02 26.10 130.51 5
Noviembre 502.20 24.84 0.69 1.04 26.57 132.83 5
Diciembre 502.20 16.74 0.47 0.70 17.90 89.51 5
Subtotal 1.832.76

2003

Enero 502.20 23.57 0.65 0.98 25.21 126.05 5
Febrero 502.20 16.74 0.47 0.70 17.90 89.51 5
Marzo 502.20 16.74 0.47 0.70 17.90 89.51 5
Abril 502.20 16.74 0.47 0.70 17.90 89.51 5
Mayo 502.20 16.74 0.47 0.70 17.90 89.51 5
Junio 502.20 16.74 0.47 0.70 17.90 89.51 5
Julio 502.20 16.74 0.47 0.70 17.90 89.51 5
Agosto 502.20 16.74 0.47 0.70 17.90 89.51 5
Septiembre 502.20 16.74 0.51 0.70 17.95 161.54 4.00 9
Octubre 600.00 20.00 0.61 0.83 21.44 107.22 5
Noviembre 600.00 20.00 0.61 0.83 21.44 107.22 5
Diciembre 600.00 20.00 0.61 0.83 21.44 107.22 5
Subtotal 1,235.85

2004

Enero 600.00 20.00 0.61 0.83 21.44 107.22 5
Febrero 600.00 20.00 0.61 0.83 21.44 107.22 5
Marzo 600.00 20.00 0.61 0.83 21.44 107.22 5
Abril 600.00 20.00 0.61 0.83 21.44 107.22 5
Mayo 600.00 20.00 0.61 0.83 21.44 107.22 5
Junio 600.00 20.00 0.61 0.83 21.44 107.22 5
Julio 600.00 20.00 0.61 0.83 21.44 107.22 5
Agosto 600.00 20.00 0.61 0.83 21.44 107.22 5
Septiembre 699.90 140.00 23.33 0.78 0.97 25.08 275.88 6.00 11
Octubre 699.90 105.00 23.33 0.78 0.97 25.08 125.40 5
Noviembre 699.90 70.00 23.33 0.78 0.97 25.08 125.40 5
Diciembre 699.90 140.00 23.33 0.78 0.97 25.08 125.40 5
Subtotal 1,509.85

2005
Enero 801.00 140.00 26.70 0.89 1.11 28.70 143.51 5
Febrero 801.00 140.00 26.70 0.89 1.11 28.70 143.51 5
Marzo 801.00 105.00 26.70 0.89 1.11 28.70 143.51 5
Abril 801.00 70.00 26.70 0.89 1.11 28.70 143.51 5
Mayo 801.00 140.00 26.70 0.89 1.11 28.70 143.51 5
Junio 801.00 140.00 26.70 0.89 1.11 28.70 143.51 5
Julio 801.00 70.00 26.70 0.89 1.11 28.70 143.51 5
Agosto 801.00 35.00 26.70 0.89 1.11 28.70 143.51 5
Septiembre 1,050.00 125.00 35.00 1.26 1.46 37.72 490.39 8.00 13
Octubre 1,050.00 90.00 35.00 1.36 1.46 37.82 189.10 5
Noviembre 1,050.00 270.00 35.00 1.36 1.46 37.82 189.10 5
Diciembre 1,215.00 350.00 40.50 1.58 1.69 43.76 218.81 5
Subtotal 2.235.50

2006

Enero 1,215.00 360.00 40.50 1.58 1.69 43.76 218.81 5
Febrero 1,215.00 599.00 40.50 1.58 1.69 43.76 218.81 5
Marzo 1,215.00 408.00 40.50 1.58 1.69 43.76 218.81 5
Abril 1,215.00 320.00 40.50 1.58 1.69 43.76 218.81 5
Mayo 1,215.00 320.00 40.50 1.58 1.69 43.76 218.81 5
Junio 1,215.00 385.00 40.50 1.58 1.69 43.76 218.81 5
Julio 1,215.00 295.00 40.50 1.58 1.69 43.76 218.81 5
Agosto 1,505.10 410.00 50.17 1.95 2.09 54.21 271.06 5
Septiembre 1,505.10 486.00 50.17 2.09 2.09 54.35 815.26 10.00 15
Octubre 1,505.10 270.00 50.17 2.09 2.09 54.35 271.75 5
Noviembre 1,505.10 230.00 50.17 2.09 2.09 54.35 271.75 5
Diciembre 1,505.10 243.00 50.17 2.09 2.09 54.35 271.75 5
Subtotal 3.433.27
2007

Enero 1,505.10 360.00 50.17 2.09 2.09 54.35 271.75 5
Febrero 1,505.10 320.00 50.17 2.09 2.09 54.35 271.75 5
Marzo 1,505.10 205.00 50.17 2.09 2.09 54.35 271.75 5
Abril 1,505.10 50.17 2.09 2.09 54.35 271.75 5
Mayo 1,505.10 50.17 2.09 2.09 54.35 271.75 5
Junio 1,505.10 50.17 2.09 2.09 54.35 271.75 5
Julio 1,505.10 50.17 2.09 2.09 54.35 271.75 5
Subtotal 1.630.53

Total 108 13.141.53 425
Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; Bono S: Bonificación Social SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional; Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

Con respecto a los demás conceptos, visto el carácter especial de variabilidad del salario devengado por el accionante, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de Agosto del año 2.006 y el mes de Julio del año 2.007, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 51.715,43, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 57,18, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 61,95. Así se establece.
Aclarado ello, se condena al pago de Vacaciones Fraccionadas: 16.33, días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 933,77; Bono Vacacional Fraccionado: 3.33 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 167,07; Utilidades Fraccionadas: 8.75 días de salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 167,07. Así se establece.
En este mismo orden de idas, por tales conceptos se le adeuda a la trabajadora accionante la cantidad total de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.742,70), no obstante, tal como se evidencia del escrito libelar, no es un hecho controvertido que a dicha cantidad deba deducírsele un monto de Bs. 11.190,44, por concepto de anticipos sobre la prestación de antigüedad y días de preaviso no laborados, por lo que sólo resta por pagar la accionada la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CICNCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 3.552,26), y a ello será condenada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 31 de Julio de de 2.007.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 31 de Julio de de 2.007, hasta la fecha del Decreto de Ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha de la Notificación de la demandada hasta la fecha del Decreto de Ejecución voluntaria. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fechadle pago real y efectivo de las sumas condenadas, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Habiendo asistido a la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.


DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA, a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CRISTINA CIANCONE, en contra de empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUEL, C. A.”, por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de TRES MIL QUINIENTOS CICNCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 3.552,26), por los conceptos demandados. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre la Prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes durante el lapso de la relación de trabajo demandado; así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo; de igual manera, se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación de la accionada. Y para el caso de que no diere cumplimiento voluntario al fallo, procederá el cobro de los intereses de mora sobre las suma condenada y la corrección monetaria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo; determinación que se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, tomando en cuanta los parámetros expresados en la parte motiva de la presente Decisión. TERCERO: Se condena en Costas a la demandada por haber resultada totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días de Diciembre de dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.
WP11-L-2008-000293
FJHQ/ADSE