REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000075
ASUNTO : WP01-R-2008-000362
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir en relación al recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a favor del penado JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de noviembre de 1995, mediante la cual, entre otras cosas: CONDENÓ al ciudadano referido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 408 numeral 3 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias a las de presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 34 ejusdem. A tal fin se observa:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, solicito el recurso extraordinario de revisión de sentencia a favor del penado JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de noviembre de 1995, mediante la cual, entre otras cosas: CONDENÓ al ciudadano referido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 408 numeral 3 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias a las de presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 34 ejusdem, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768 del Código Penal, promulgada en fecha 13 de abril de 2.005, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano supra mencionado; por lo que, requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a conocer del presente recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos:
Que en fecha 18 de Noviembre del 2008, esta Corte admitió el recurso ejercido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordando suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en la parte infine del artículo 457 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente; 3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa; 4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió; 5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo el artículo 471 de la norma Adjetiva Penal, establece:
“…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1º. El penado;
2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4º. El Ministerio Público en favor del penado;
5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...” (Negrillas de esta Alzada).
Señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Art. 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la disposición antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en los siguientes términos:
“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
En el caso que nos ocupa, la Ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.
De las consideraciones antes señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a la Norma Sustantiva Penal indicada, observa esta Corte que en el caso de autos no existe un cambio sustancial de la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, quien fue condenado por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 del Código Penal (hoy derogado), estipulaba una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, verificando esta Corte de Apelaciones según el Código Penal, hoy reformado, según Gaceta Oficial Nº 5.768, de fecha 13 de abril del 2005, sanciona la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, de la siguiente manera:
“…3º De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge…” (Subrayado de la Corte).
Denotándose de la referida disposición, que la misma no favorecería al ciudadano JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, a objeto que esta Alzada realice un nuevo cómputo de pena, en virtud que la pena impuesta establecida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, resulta superior a la establecida en el derogado Código Penal, el cual comprendía la pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, se observa que en relación al quantum de la pena establecida en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, no procede el cambio de pena, por cuanto no existe el cambio sustancial que señaló la Juez de Instancia.
Sin embargo, es importante señalar que la norma aplicable en el caso de autos, para el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, como se señaló anteriormente, prevé una pena de veintiocho (28) años a treinta (30) años de prisión; por lo que esta Alzada, pasa a valorar, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión.
Ahora bien, este Tribunal A quem consideró que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, en virtud que le resulta más favorable la ley penal anterior (derogada) a la vigente, ello en total consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la materia; no es menos cierto, que procede en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas, dada la modificación en referencia.
Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a las penas accesorias a que determinan el delito en estudio han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al penado JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de noviembre de 1995, mediante la cual, entre otras cosas: CONDENÓ al ciudadano referido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 408 numeral 3 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias a las de presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 34 ejusdem.
Haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada Norma Legal, es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión.
En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a favor del penado JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de noviembre de 1995, mediante la cual, entre otras cosas: CONDENÓ al ciudadano referido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 408 numeral 3 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias a las de presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 34 ejusdem, y por ende CONDENA al precitado ciudadano a la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en virtud que esta Alzada consideró procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiándose al penado, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a favor del penado JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, nacido en 24-12-1957, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en final de la calle capana, casa s/n, Catamare, entrando por Marapa, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 4.560.262, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de noviembre de 1995, mediante la cual, entre otras cosas: CONDENÓ al ciudadano referido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 408 numeral 3 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias a las de presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 34 ejusdem; y por ende, se MODIFICA la penalidad impuesta al precitado penado en lo atinente al cambio de pena de presidio por prisión, quedando modificada en los siguientes términos: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN; en consecuencia, el precitado condenado deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2008-0000362
RMG/RAB/NS/joi
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