REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, Natural de La Guaira, nacido el 01/02/1967, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.009, hijo de Felipe Rodríguez (f) y Dilcia Pineda (v), y residenciado en Catia La Mar, Barrio Aeropuerto, calle La Armada, casa Nro. 01, cerca de la parada del Aeropuerto, frente a la Autopista, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

El Ministerio Público en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…En fecha 11/OCT/08 (sic), el imputado Felipe Antonio Rodríguez Pineda fue puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de ser escuchado, oportunidad en la cual esta representación del Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitó se decretara en contra del imputado la Medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…consideró la defensa que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe ningún testigo presencial que pudiera corroborar el dicho de la supuesta víctima y que no constaba en actas que no se había practicado ninguna revisión corporal, y que tampoco se había incautado algún objeto de interés criminalístico que lo involucrara en el hecho, tales como los supuestos objetos robados o la supuesta pistola que dice la víctima con que lo apuntaron pero no vio, aspectos estos que llevaron a la defensa a considerar que existía mucha contradicción solicitando la libertad sin restricciones, no valorando así otros aspectos y derechos que es evidente se vulneraron a (sic) los derechos del ciudadano SALAZAR ANGULO OSWALDO JOSÉ, asimismo se desprende del acta de entrevista que la víctima en ningún momento señalo que lo habían amenazado con una supuesta pistola como lo refiere la defensa, el mismo expresa “ME AGARRO POR EL CUELLO E HIZO COMO SI TUVIERA UNA PISTOLA LA CUAL NO VI”, no siendo así, el fin por parte de estos sujetos evidentemente se cometió, la víctima no estaba al tanto de determinar de que tipo de arma se trataba pero igual cumplió su fin y no fue mas que intimidar y amenazar la vida de SALAZAR ANGULO OSWALDO JOSE…quien suscribe pasa a realizar un análisis de las circunstancias que motivaron la aprehensión del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, a la luz de los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa signada WP01-P-2008-005186, le imputó al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA la presunta comisión del delito, perseguible de oficio, y de acción publica como ROBO AGRVDO,(sic) previsto y sancionado en el artículo 458, el cual prevé una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, toda vez que se desprende tanto del Acta de Entrevista de la Víctima, como del Acta Policial las circunstancias de cómo y cuando se produjo la aprehensión al señalarse “aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo, Rampa carga, recibí a dos ciudadanos uno de ellos quedo identificado como SALAZAR ANGULO OSWALDO JOSE, C.I. V-11.056.688 (presunto agraviado), quien traía sometido al otro ciudadano el cual quedo identificado como FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA,(presunto Agresor),…Una vez controlada la situación e identificado los ciudadanos, se recibió denuncia por parte del ciudadano SALAZAR ANGULO OSWALDO JOSE, quien manifestó haber sido objeto de un Robo y secuestro por parte del ciudadano que traía sometido y un segundo logro evadirse…Dicha precalificación fue admitida por el Juez 4° de Control, Dr. Jesús Duran, tal como se deja constancia en el ACTA DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO punto PRIMERO de los pronunciamientos…el ejercicio de la acción penal por el referido delito no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de la pena y que al utilizar un objeto simulando un arma, para constreñirlos y lograr su objetivo principal que fue el apoderamiento del bien (dinero en efectivo 450 BF y un teléfono celular), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado he (sic) autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Considera esta representación del Ministerio Público de que las ACTAS PROCESALES presentadas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, que motivaron el inicio de la investigación en la causa signada WP01-P-2008-005186 en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, emergen elementos de convicción que hacen estimar de manera razonada la participación del prenombrado ciudadano en el hecho punible, que se investiga. En efecto, del acta policial de fecha 11/OCT/08 (sic), suscrita por SM3 HENRIQUEZ GEROGE CARLOS, como funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional, el cual puede dar fe de las circunstancias expresadas y que dieron origen a la actuación policial por unos hechos narrados y vividos por el denunciante, en su condición de víctima…Hasta la presente fecha, no han surgido nuevos elementos de convicción procesal que desvirtúen las circunstancias de hecho reflejadas en las Actas ante (sic) referidas, muy por el contrario espera esta Representación Fiscal que con el Reconocimiento en Rueda de Individuos a efectuarse en fecha 27-10-2008, se individualizara la pasrticipacon (sic) del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En la Audiencia para Oír al Imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos atribuidos al (sic) FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA como ROBO AGRAVADO, cuya comisión se encuentra sancionada con prisión de 10 a 17 años, según lo dispone el artículo 458 del Código Penal. En el caso que nos ocupa, se puede presumir el peligro de fuga por parte del imputado en razón de las circunstancias en las que se produjo su aprehensión y aunado a ello de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso que quede demostrada su participación en el hecho punible…sobre la base de los razonamientos antes expuestos de la Audiencia para Oír al Imputado considera quien suscribe que es procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal que se le sigue en la causa signada WP01-P-2008-005186 y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia. Sin embargo, no puede esta representación del Ministerio Público determinar la fidelidad del juez con la ley al desconocer las circunstancias que, a criterio del Juez Cuarto de Control, Dr. JESUS DURAN, lo motivaron a apartarse de la petición de la vindicta pública e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, poniendo en peligro la investigación, y la verdad de los hechos, en atención a la especial gravedad del delito que se le atribuye al imputado…”

La Defensa fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación se basó en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que le imputó al ciudadano la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, haciendo un breve resumen de lo que manifestó el funcionario actuante, señalamientos que éste funcionario no presentó y no están sustentado por deposiciones de personas que hayan estado presente al momento de ocurrir los hechos…Igualmente se fundamentó en el numeral 2 del artículo supra mencionado, alegando que en contra del ciudadano imputado emergen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de éste es el hecho punible que se investiga, basado en el acta policial que dice, la Representación del Ministerio Público, da fe de las circunstancias expresadas y que dieron origen a la actuación policial por unos hechos narrados por el denunciante. Reitero mi manifestación anterior que el funcionario actuante solo se limitó a tomar la declaración del ciudadano SALAZAR ANGULO OSALDO (sic) JOSE, y la misma no está sustentada por testigo presencial alguno…Asimismo alega el Ministerio Público que hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos de convicción procesal que desvirtúen las circunstancias de hecho reflejadas, esperando la Fiscal que el reconocimiento en rueda de individuos, fijada para el día 27/10/2008, se individualice la participación de mi defendido en los hechos. Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Finalidad del Proceso penal, por su parte, el artículo 108 ejusdem señala de manera taxativa las atribuciones del Ministerio Público en cuanto al proceso penal, entre las que figuran, dirigir la investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes, aunado a ello, el artículo 281 ibidem los faculta para recabar todos los elementos que sirvan culpar (sic) o exculpar al imputado. Atribuciones estas que la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado Vargas no tiene bien definidas, toda vez que no ha promovido diligencia alguna tendiente a esclarecer los hechos, manifestando que en reconocimiento en rueda de Individuos espera individualizar la participación del ciudadano FELIPE PINEDA, siendo que la misma estaba fijada para el día 27/10/2008, y fue diferida por ausencia de la Fiscal y el Reconocedor…se basó en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la pena a imponer en estos casos, pero sin aportar otro elemento de convicción suficiente que sirva para acreditar fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del mismo en el hecho imputado, porque es el caso que la supuesta victima no hizo acto de presencia ni en la audiencia para Oír al Imputado ni en fecha 27/10/2008, para celebrar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, y así pretende la Fiscal del Ministerio Público obtener una medida privativa de libertad a una persona cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar no las ha determinado con precisión, quedando evidenciado que en el presente caso el único elemento de convicción existente es el dicho de la supuesta víctima, no contando hasta el momento, según manifestaciones dadas por la misma fiscal, otro elemento de convicción que permita corroborar el dicho de la arte (sic) informante y así establecer el ilícito penal y el nexo de casualidad entre éste y el presunto agresor, limitándose el órgano de investigación, como lo (sic) así lo manifestó en el Recurso de Apelación que mediante este escrito contesto, a esperar las resultas del reconocimiento en rueda de Individuos, al cual no asistió, así como tampoco asistió el reconocedor, no existiendo constancia de haberse ordenado la práctica de diligencias tales como: reconocimiento a los objetos con los cuales la supuesta victima dijo fue amarrado, reconocimiento médico legal en la persona de la supuesta víctima para determinar las lesiones producidas a consecuencia de los maltratos a que fue objeto por parte de los agresores, siendo que la carencia probatoria es tal, que no se puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público…coincide la Sala con la Doctrina clásica en l (sic) apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad judicial, aunado al a (sic) declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez, siendo pertinente invocar el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Propio Texto Constitucional, de donde se deduce que “…NADIE PODRA SER DETENIDO BAJO EL DICHO DE UNA SOLA PARTE…”, en consecuencia considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho sería revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y en su lugar decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano FELIPE PINEDA…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11/10/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número 5, Destacamento No. 53, Segunda Compañía Comando Maiquetía, de fecha 11/10/2008, en la que entre otras cosas se lee:
“…APROXIMADAMENTE A LAS 05:00 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO RAMPA CARGA, RECIBÍ A DOS (02) CIUDADANOS, UNO DE ELLOS QUEDO IDENTIFICADO COMO SALAZAR ANGULO OSWALDO JOSÉ, C.I.V.-11.056.688 (PRESUNTO AGRAVIADO) QUIEN TRAÍA SOMETIDO AL OTRO CIUDADANO EL CUAL QUEDO IDENTIFICADO COMO FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, C.I.V.-9.997.009 (INDOCUMENTADO), DE 41 AÑOS DE EDAD (01-02-1.967), RESIDENCIADO EN: BARRIO AEROPUERTO, CALLE LA ARMADA, CASA NRO. 10, FAMILIA PIEDA…(PRESUNTO AGRESOR), UNA VEZ CONTROLADA LA SITUACIÓN E IDENTIFICADOS LOS CIUDADANOS, SE RECIBIÓ DENUNCIA POR PARTE DEL CIUDADANO SALAZAR ANGULO OSWALDO JOSÉ, QUIEN MANIFESTÓ HABER SIDO OBJETO DE UN ROBO Y SECUESTRO POR PARTE DEL CIUDADANO QUE TRAÍA SOMETIDO Y UN SEGUNDO QUE LOGRO EVADIRSE, POR LO CUAL PROCEDÍ A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS A LA SEDE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53 Y PROCEDÍ A EFECTUAR UN PATRULLAJE EN LA ADYACENCIAS DEL DISTRIBUIDOR EL TRÉBOL, DONDE LOGRE UBICAR UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA: GEELY, MODELO CK PLACAS: AHD-45Y, SERIAL DE MOTOR: 704239119, SERIAL DE CARROCERÍA: L6T524S97NO23752 COLOR ARENA METALIZADA, PROPIEDAD DEL CIUDADANO AGRAVIADO TRASLADÁNDOLO HASTA LA SEDE DE LA COMPAÑÍA CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, UNA VES (sic) PRESENTES EN EL PUESTO DE COMANDO SE PROCEDE A REALIZAR ACTA DE RETENCION DEL VEHÍCULO CON EL FIN DE PRACTICARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, SE EFECTUÓ LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO AL CIUDADANO: FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA…”

Al los folios 4 y 5 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano SALAZAR ANGULO OSWALDO JOSE, quien entre otras cosas manifestó:
“…EL DIA 11 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 03:00 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA REALIZANDO SERVICIO DE TAXI EN UN VEHÍCULO DE MI PROPIEDAD EL CUAL POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: VEHICULO MARCA: GEELY, MODELO CK, PLACAS: AHD-45Y…CUANDO IBA PASANDO POR FRENTE DEL BARRIO (sic) LA LUCHA UN (01) SUJETO DESCONOCIDO ME SACA LA MANO CON EL FIN DE PEDIRME UN SERVICIO PARA EL SECTOR DE PUERTO VIEJO POR QUE ALLÁ LO ESTABAN ESPERANDO UNAS MUJERES, EL CUAL PROCEDO A REALIZAR SIN NIGÚN TIPO DE PROBLEMA POR QUE LO VI QUE ESTABA SOLO, EN ESE PRECISO INSTANTE QUE EL SUJETO QUE ME SACA LA MANO SE ESTA MONTANDO EN LA PARTE DE DELANTE (sic) DEL VEHICULO OTRO SUJETO QUE ESTABA ESCONDIDO, SE MONTO EN LA PARTE DE ATRÁS EN PRINCIPIO OBSERVÉ LA SITUACIÓN SOSPECHOSA PERO NO LE PRESTE MUCHA ATENCIÓN Y ME DIRIGÍ HASTA EL LUGAR INDICADO POR ESTOS SEÑORES EN EL TRAYECTO EMPEZAMOS A CONVERSAR Y CUANDO ÍBAMOS LLEGANDO AL LUGAR INDICADO POR LOS SEÑORES YO PUDE OBSERVAR QUE ESTO ESTABA SOLO Y TOTALMENTE OSCURO, SEGUIDAMENTE YO LES DIGO QUE ESAS MUJERES DEBEN ESTAR EN EL SECTOR DE PUERTO VIEJO POR QUE ES EL LUGAR ES (sic) DONDE HAY MAS AMBIENTE Y MUCHOS CARROS SE PARAN ALLÍ CON EL FIN DE TOMAR Y ESCUCHAR MÚSICA, CUANDO ME DIRIJO A (sic) LUGAR QUE YO LES ESTOY INDICANDO EL SUJETO QUE ESTABA EN LA PARTE DE ATRÁS DEL VEHÍCULO ME AGARRO POR EL CUELLO E HIZO COMO SI TUVIERA UNA PISTOLA LA CUAL NO VI, ME APUNTA Y ME DICEN ESTO ES UN “ATRACO” QUE ME QUEDARA TRANQUILO SI NO ME IBAN A MATAR Y QUE SIGUIERA MANEJANDO, EL QUE ESTÁ SENTADO EN PARTE (sic) DE ADELANTE ME EMPIEZA A REVISAR Y ME PREGUNTA QUE DONDE ESTA EL DINERO YO ME SACO EL DINERO QUE TENGO EN EL BOLSILLO DERECHO QUE ERAN 450 BS F, Y SE LOS ENTREGO, SEGUIDAMENTE ME DIJERON QUE MANEJARA HACIA CARACAS, CUANDO ÍBAMOS PASANDO POR LA CALLE QUE ESTA DETRÁS DE MACDONAL EL QUE ESTA EN LA PARTE DE ADELANTE ME DIJO QUE ME DETUVIERA PARA CAMBIARNOS DE PUESTO, EL AGARRO EL VOLANTE Y A MI ME DIJO QUE ECHARA EL PUESTO HACIA ATRÁS Y QUE ME METIRA DONDE UNO PONE LOS PIES, ACTO SEGUIDO EL QUE AGARRO EL VOLANTE SE METE POR EL AEROPUERTO, PERO LA INTENCIÓN ERA IR PARA CARACAS, CUANDO ÍBAMOS EN EL CAMINO EL QUE ESTA EN LA PARTE DE ATRÁS ME MANDA A QUITAR LAS TRENSA (sic) DE LOS ZAPATOS CON EL FIN DE AMARRARME, ME AMARRA PERO NO ME DEJO BIEN AMARRADO, ELLOS CONTINUAN REVISANDO EL CARRO Y ENCUENTRAN EN LA GUANTERA DEL VEHÍCULO UN ROLLO DE TIRRO Y DECIDEN AMARRARME CON EL TIRRO Y TAPARME LOS OJOS CUANDO SE PARARON EN EL DISTRIUBUIDOR EL LATÍN CON EL FIN DE HACER LO QUE HABÍAN PENSADO, YO REACCIONO POR QUE ESCUCHO A UNO DE ELLOS QUE DICE QUE ME QUERÍAN MATAR, CUANDO NOS DETENEMOS YO YA ESTABA SUELTO Y PROCEDO A DARLE UN GOLPE EN LA CARA AL QUE ESTA MANEJANDO EL CARRO Y SEGUIDAMENTE ME VOLTEO HACIA EL ASIENTO DE ATRÁS PARA SOMETER AL OTRO EL CUAL SE BAJO RAPIDAMENTE DEL CARRO Y SE FUE CORRIENDO, YO AUTOMATICAMENTE ME DISPONGO A PERSEGUIR AL OTRO SUJETO EL CUAL PUDE OBSERVAR QUE ERA DE MAS EDAD, LO ALCANZO Y EMPIEZO A GOLPEARLO LO SOMETO Y ESTE SEÑOR EMPIEZA A PEDIR APOYO AL SUJETO QUE ESTABA CON EL, SE ME ENFRENTA Y COMO EL OTRO NO LE PRESTO EL APOYO PUDE SOMETERLO. ACTO SEGUIDO ME DIRIGÍ HASTA UN PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA QUE ESTA EN LA ADUANA CON EL FIN DE PEDIR APOYO…”

A los folios 21 al 29 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 25/10/2008, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Seguidamente se le concedió la palabra al imputado FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Yo estaba en la parada de Catia La Mar para tomar el taxi para venir a la casa, pare al taxi y luego me monte para que me hiciera la carrera, mas adelante el señor del taxi montó a otra persona, un amigo de él para darle la cola, como a los 5 minutos el señor me agarro por el cuello y me quitaron la cartera, estuve forcejeando con ellos y me tire del vehiculo, corriendo llegando a la alcabala del latín pidiendo auxilio cuando llego el dueño del vehiculo y le dice al cabo que yo lo quería atracar a el, y luego nos llevaron al comando de la guardia, cuando yo llegue ahí a la alcabala todo golpeado ahí me terminaron de golpear. Es todo”. Seguidamente la Fiscal realizó las siguientes preguntas: 1¿- Diga usted a que hora exacta aborda el taxi?, a lo que contesto: como 01:00 de la mañana. 2¿Diga usted con quien se encontraba y en que lugar exactamente?, a lo que contestó: solo en el centro hípico de Catia la Mar por la coca cola. 3¿- Diga usted que le manifestó al taxista cuando él le dijo que montaría a otro pasajero y donde abordo ese otro pasajero?, a lo que contestó: yo le dije que no tenía problema y el otro se monto en la parada de la pepsi cola. 4¿- Para donde usted iba con el taxi?, yo venia para la casa de mi hijo. 5¿- Diga usted en que momento se suscita la situación?, a lo que contestó: en la aviación. 6¿-Como explica usted a este Tribunal su relación con los hechos en la que fue victima el ciudadano Oswaldo José?, a lo que contestó: yo no hice nada, el fue el que me atracó a mi y me quitaron mi cartera y yo me lance del carro…”

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, lo constituye el dicho del ciudadano OSWALDO SALAZAR ANGULO, quien ante el órgano policial señaló que el hoy imputado de autos conjuntamente con otro sujeto, lo amenazaron con un arma de fuego, lo despojaron de su dinero, lo amarraron e intentaron despojarlo de su vehículo, pero que él logró desatarse, recuperar su vehículo y aprehender al imputado; sin que medie hasta la presente fecha, alguna otra elemento de convicción que así lo corrobore.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA, que haga procedente la imposición de medidas cautelares, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en el hecho que le fue imputado.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que impuso al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal; en consecuencia, se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 11 de octubre de 2008, mediante la cual impuso al ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ PINEDA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal; en consecuencia, se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES

Causa N° WP01-R-2008-000383