REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCETTE BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 26 de Noviembre de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000386 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondòn.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de Octubre de 2008, donde entre otros pronunciamientos dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ABDON GARCET BARRIOS y MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales (sic) 1, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada…”(Folios 35 al 45 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado LUIS ARGENIS VIELMA, Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, sustentándose en el contenido del numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano LUIS ARGENIS VIELMA, quien ejerce el cargo de Defensor Privado de los ciudadanos MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCETTE BARRIOS, tal como consta en el cuerpo de la decisión impugnada, y del Escrito de Apelación de fecha 29 de Octubre de 2008, cursante a los folios 01 al 13 del Cuaderno de Incidencia, y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.-
b.-El recurso de apelación fue presentado el día 29 de Octubre de 2008, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 62 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto (05) día hábil, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, lo que determina que él mismo fue interpuesto en forma tempestiva.
c.- Dicho recurso de apelación, se interpone conforme lo establece el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ Y ABDON GARCETTE BARRIOS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado. Razón por la cual se Admite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Igualmente se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
NORMA ELISA SANDOVAL ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
Asunto: WP01-R-2008-000386
RM/NS/RC/greisy.-
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