REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 53
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de diciembre de 2008
198° y 149°
Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Douglas Peña, Ivonne Vargas y Juan Merchán, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y decretó a los mencionados imputados la privación judicial preventiva de libertad, este Organo Colegiado pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Entre sus alegatos, la defensa denuncia la violación de derechos y garantías a los imputados, consagrados en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución Nacional y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: “a nuestros defendidos al momento de su detención, no se les encontró ningún elemento que haga presumir que la presencia de droga incautada había sido colocada ahí por nuestros representados, además de manifestar en entrevista rendida por ante la Fiscalía que en su revisión realizada no localizó droga alguna y desconociendo que funcionarios de los tantos que habían fue el que localizó la misma; en la presente causa lo único que existen son tres actas de entrevista tomadas a los funcionarios que suscriben el Acta Policial y los mismos manifiestan que para el momento de la revisión no localizaron algún elemento de interés criminalístico (declaración de Luis Carrillo), además de manifestar en entrevista rendida ente la Fiscalía los funcionarios: ALBERTO PAREDES y RONALD RONDON, haber llegado luego de haberse realizado la revisión y ser obligados a firmar el acta policial por sus superiores a fin de procurarse una mejor resultas en el procedimiento hecho este que hace NULO DE TODA NULIDAD EL ACTA POLICIAL de aprehensión de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 1º; y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. Que no se encuentra la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar la privación de libertad a sus defendidos y en su lugar se ordena su libertad plena.
En su disquisición arguyen, citando abundante doctrina y jurisprudencia, que no se encuentran acreditados en el presente asunto los elementos del artículo 250 del texto adjetivo penal y que no existe peligro de fuga u obstaculización, toda vez que sus defendidos tienen arraigo en al país, son profesionales universitarios y no existen en su contra antecedentes penales.
Solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 21, numeral 1, 23, 44, numeral 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República; 7, numeral 5 y 8, numeral 1 del Pacto de San José; 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-4-2008, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado, expediente Nº 2008-0287, le sea acorada a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa.
II
CONTESTACON DEL RECUSRSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Por su parte, la Oficina Fiscal en su escrito de contestación, entre otras cosas sostuvo que los hechos punibles atribuidos a los aprehendidos fueron inicialmente calificados como Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Municiones de Guerra, tipificados en los artículos 31 con las agravantes contenidas en los numerales 4 y 10 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 16 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; 274 del Código Penal y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente.
Que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para decretar la privación de libertad, como excepción a principio de ser jugado en libertad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa claramente:
Que los mencionados imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede de la Sub Delegación La Guaira de la referida policía científica, situada en la avenida Soublette, parroquia La Guaira del estado Vargas, en fecha 14-04-2008, aproximadamente a la hora de 11:00 a.m., cuando en presencia de las testigos Olivia Martínez de Bernal y Yoselin Mayora, identificadas con cédula de identidad Nº 44.059.519 y 22.280.447, en la Brigada de Drogas, ubicada en el tercer nivel, localizaron en un closet que funciona como depósito, un koala elaborado en tela de color negro, con la inscripción donde se lee entre otros “Star Wars”, en cuyo interior se encontraban dos envoltorios confeccionados en material sintético de color gris, atado en sus extremos con un hilo, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación resultó ser presunta cocaína; siete fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso; un envoltorio confeccionado en papel blanco contentivo de una sustancia con las mismas características; una pipa de fabricación casera, elaborada en material de color amarillo, presentando en uno de sus extremos un trozo de papel aluminio, el cual presenta signos de combustión; un bolso tipo monedero, color rojo, con la inscripción “Airliner”, contentivo de trece balas calibre nueve milímetros.
Que en el acto de presentación de los aprehendidos ante el juez de control, es decir, en la audiencia destinada a oír a los imputados, los representantes del Ministerio Público expusieron de manera oral, pormenorizadamente y en base a las actuaciones policiales que acompañaron, los hechos punibles investigados, su precalificación jurídica, su relación con los imputados, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de su detención, las sustancias y objetos decomisados vinculados al hecho y las razones por las cuales solicitaron la privación de libertad de los mencionados imputados, todo lo cual fue apreciado por el juez de la recurrida, quien estimó que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y consideró satisfechos los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente solicitada por la fiscalía.
Se aprecia claramente también de las actas procesales, que el Tribunal de Control dictó decisión fundada con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretara en la audiencia para oír a los imputados, una vez debatido lo solicitado por los representantes del Ministerio Público y oídos los alegatos expuestos por la defensa, cumpliéndose a criterio de este Tribunal con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la decisión del Tribunal de Control se funda en lo que sucedió en la audiencia, considerando los alegatos del representante del Ministerio Público y la defensa, quien tuvo oportunidad de exponer las razones que afianzarían o desvirtuarían totalmente la pretensión de la contraparte.
Que la defensa solicitó la libertad plena de sus patrocinados o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Considera esta Corte Accidental de Apelaciones, que de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende un procedimiento policial donde se aprehende a los imputados de autos por incautárseles presunta droga localizada en su área de trabajo. Se observa también que se señalan y se identifican a dos personas como testigos presenciales de estos hechos y que se practicó una prueba de orientación que arrojó como resultado que la sustancia decomisada es cocaína, es decir, surgen una serie de elementos de convicción que señalan a los aprehendidos como las personas que presuntamente, entre otros delitos atribuidos, ocultaban la referida sustancia ilícita y que la gravedad de este hecho, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, amerita que se les decrete la privación judicial preventiva de libertad, verificándose los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, numeral 2 y parágrafo primero, esto es, ha sido acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 con las agravantes contenidas en los numerales 4 y 10 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de 8 a 10 años de prisión; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la perpetración de los hechos constitutivos de delito; y una presunción razonable de peligro de fuga. Ello deriva como quedó explicado, de las actas policiales y de entrevistas, así como la severidad de la pena establecida para este delito, lo cual podría motivar a los aprehendidos a sustraerse de la persecución penal, concluyéndose como procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud de sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Y así se decide.
En este orden de ideas, y respecto al fundamento del recurso de apelación relacionado a la presunción de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del citado artículo 250, la Corte de Apelaciones observa que esta circunstancia fue apreciada por el juez de la decisión recurrida para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y constituye un supuesto a considerar discrecionalmente a los efectos de tomarla en cuenta en atención a la duda razonable que se infiera del caso en cuestión, siendo incensurable por la Alzada. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 dictada en fecha 15-5-2001, donde señaló que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
En todo caso y no obstante la sentencia anterior de nuestro Máximo Tribunal, dictada antes de la última reforma, es de destacar que en el presente caso uno de los delitos imputados es Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el cual por merecer una pena privativa de libertad que alcanza los diez años de prisión en su limite superior, origina la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual debe atenerse el juzgador, a no ser que existan motivos justificados que razonadamente deberá exponer para no decretar la privación de libertad e imponer una medida cautelar sustitutiva.
Podemos concluir entonces, del análisis practicado a las actuaciones correspondientes a la presente incidencia, que no constan elementos de convicción que demuestren o reafirmen las irregularidades o vicios señalados por los recurrentes sobre el procedimiento policial practicado, quedando en la oportunidad de verificarse el juicio oral y público, en caso de existir méritos para alcanzar esa fase, la demostración de los hechos denunciados.
En consecuencia, considera este Organo Colegiado que al estar ajustado a derecho el proceso seguido a los imputados y al no evidenciarse situación alguna que atente contra sus derechos y garantías previstos en la ley, es decir, al permanecer incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentada por la defensa, por no darse los presupuestos legales que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deben desestimarse los alegatos expuestos por la defensa en cuanto a la violación de la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así también se decide.
Por tanto, este Tribunal en base a las razones expuestas, considera procedente y ajustada a derecho la decisión impugnada, desechándose los alegatos de la defensa. Y así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida que dictó privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 53 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Douglas Peña, Ivonne Vargas y Juan Merchán, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y decretó a los mencionados imputados la privación judicial preventiva de libertad. Todo por estar garantizado el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y parágrafo primero eiusdem.
Queda confirmada la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
(PONENTE)
LA JUEZA, LA JUEZA,
YUKO HORIUCHI YAMASHITA CARMEN TERESA BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
Exp. N° WP01-R-2008-000135.-
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