REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENIN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario Isanar C.A., en Catia Caracas, hijo de Narquis Josefina Cordero (v) y Eulogia Cesar Enrique Velásquez Figueroa (v), residenciado en la Avenida Principal de Propatria, calle 8 de Propatria, casa N° 8, Sector Catia Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 17.718.328 y LABRADOR LOPEZ REINALDO ALIRIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-06-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio en planes de estudio, hijo de Maribel López (v) y Edgar Labrador (v), residenciado en la calle 8 de Propatria, bloque 8, piso 7, letra A, Apartamento 75, Catia Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 18.109.532, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JESUS RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados nombrados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2008, en la cual decretó a los ciudadanos ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación el 455 y en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GARCIA y MARCANO RAMON, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
En su escrito recursivo, la defensa alegó que:
“…Capítulo Primero Del Vicio de Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión.
Uno: El Acta de Investigación Policial Nº -056-08, de fecha 25 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios GIMÉNEZ GARCÍA STALIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-ll.082.844, BRIONES URIBE MILLER EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.015 y RODRÍGUEZ LIRA FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.632, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54, Cuarta Compañía, está viciada de nulidad absoluta por haber realizado actos procesales de investigación en contravención e inobservancia a las condiciones y formalidades previstas en el Bloque Jurídico que rige las actuaciones de los Órganos del Poder Público venezolano, (sic) y en tal sentido, los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la nulidad de actos violatorios de derechos y el principio de legalidad… , en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dos: El Acta de Investigación Policial N° -056-08, de fecha 25 de Octubre de 2008. suscrita por los funcionarios GIMÉNEZ GARCÍA STALIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-ll.082.844, BRIONES URIBE MILLER EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.015 y RODRÍGUEZ LIRA FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.632, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54, Cuarta Compañía, (sic) consta de diez (10) folios útiles, donde se expresa en su folios seis (06) lo siguiente"...POSTERIORMENTE ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DEL CABP (sic) GIMÉNEZ HASTA EL PUNTO DE CONTROL BOQUERÓN I CON EL FIN DE REVISAR DENTRO DEL VEHÍCULO PLACA AEF59U, MARCA DAEWO, MODELO TACUMA 2,0, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, AÑO 2001, COLOR VERDE, SERIAL DE ACRROCERÍA (SIC): KLAUA75ZE1K710271 Y ASI LOCALIZAR LOS NÚMEROS TELEFÓNICOS O DOCUMENTOS QUE PERMITIERAN ESTABLECER COMUNICACIÓN CON EL DUEÑO DEL VEHÍCULO, SITUACIÓN QUE RESULTO POSITIVA Y NOS COMUNICACMOS CON UN AMIGO DEL DUEÑO QUIN NOS MANIFESTÓ QUE EL VEHÍCULO HABÍA SIDO ROBADO A PUNTA DE PISTOLA POR DOS SUJETOS EN HORAS DE LA TARDDE (sic) EN LAS AFUERAS DEL AEROPUERTO DE MAIQUETÍA, POSTERIORMENTE EL DUEÑO DEL VEHÍCULO SE PRESENTÓ EN EL PUNTO DE CONTROL DE BOQUERÓN 1, RECONOCIÓ SU VEHÍCULO Y SE LE SOLICITO QUE RINDIERA UNA ENTREVISTA EN EL COMANDO SE LE MOSTRÓ EL ARMA INCAUTADA Y EL MISMO LA RECONOCIÓ COMO EL ARMA UTILIZADA EN HORAS DE LA TARDE PARA DESPOJARLO DE SU VEHÍCULO.IGUALMENTE SE TOMARON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PERTINENTES AL CASO PARA MOSTRARLE A LOS DOS INDIVIDUOS QUE SE ENCONTRABAN DETENIDOS EN EL COMANDO Y EL CIUDADANO RECONOCIÓ A UNO DE ELLOS POR SUS CARACTERISTICAS FIONOMICAS (sic) Y VESTIMENTAS, EL MISMO AL SER VERIFICADO POR SU CEDULA DE IDENTIADD RESULTO SER Y LLAMARSE VELASQUEZ CORDEO ISACC LENIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.718.328, IGUALEMENTE SE LE MOSTRO LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA HERIDO EN EL HOSPITAL Y ESTE AL VER LA FOTOGRAFIA PLASMADA EN EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL JOVEN BARRERA SANABRIA WINNIE ALFREDO…(SIC) NEGRILLAS NUESTRO (sic).-
Seguidamente en el folio nueve (09) del Acta impugnada, se verifica otro acto de reconocimiento contra legem, violando los derechos fundamentales de mis defendidos y a continuación se trascriben. “IGUALMENTE INFORMO QUE SIENDO LAS 01:15 HORAS DE LA TARDE DEL DIA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTE COMANDO EL CIUDADANO JOSE GARCIA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 10.480.933, QUIEN PRESENTÒ DENUNCIA Nº H-699-389, DE FECHA 2571072008, HORA 07:40 HORAS DE LA NOCHE, POR EL ROBO DE VEHICULO ANTE LA SUDELEGACION LA GUAIRA, DEL C.I.C.P.C (sic), EXPEDIENTE ASIGNADO A LA BRIGADA DE VEHICULOS, EL MISMO ES EL PROPIETARIO (sic) DEL VEHICULO MARCA EMPIRE, MODELO SPEED.50,PLACAS AA5SE64G, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A EFECTUARLE ENTREVISTA Y SE LE MOSTRO EL ARMA INCAUTADA,LA CUAL RECONOCIO COMO EL ARMA PORTADA POR LOS ASALTANTES QUE LO DESPOJARON DE SU VEHICULO, ASI MISMO SE TOMARON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SE LE MOSTRARON LOS DOS SUJETOS APREHENDIDOS RECONOCIENDO A UNO DE ELLOS, EL SUJETO RECONOCIDO AL SER VERIFICADO CON LA CEDULA DE IDENRTIDAD SE TRATA DEL CIUDADANO LABRADOR LOPEZ REINALDO ALIRIO…(sic) NEGRILLAS NUESTRO (sic).

TRES: En consecuencia, procedo a impugnar El Acta de Investigación Policial N° -056-08, de fecha 25 de Octubre de 2008. por estar contrario a Derecho (sic), es decir, adolece de violaciones de normas Constitucionales y de violaciones de normas Legales, lo cual configura la nulidad absoluta del Acta antes mencionada, las normas Constitucionales violadas son: 49 ordinal 1°, la cual consagra la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y 257, el cual establece el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente las normas legales violadas son los siguientes Artículos: 197 (Licitud de la Prueba), 199 (Presupuesto para la apreciación de la Prueba), 230 (Reconocimiento del Imputado), 231 (Forma del Reconocimiento del Imputado), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capitulo Segundo del Escrito de impugnación, el apelante expresa: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el número 34C-11981-08, mediante el cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
En el punto II "DE LOS HECHOS" del Auto impugnado, el Tribunal aprecia para fundar su decisión judicial el reconocimiento realizado por el dueño del vehículo DEL VEHÍCULO (sic) PLACA AEF59U, MARCA DAEWO, MODELO TACUMA 2.0, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, AÑO 2001, COLOR VERDE, SERIAL DE ACRROCERÍA (sic): KLAUA75ZE1K710271, en el destacamento 54 del Comando de la Guardia Nacional donde se encontraban detenidos mis defendidos, este ciudadano anónimo, por no estar plenamente identificados en autos, presuntamente hace un reconocimiento del ciudadano VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENIN, e igualmente reconoce al ciudadano BARRERA SANABRIA WINNIE ALFREDO por medio de la fotografía de la cédula de identidad, asimismo sirve como fundamentación del Tribunal, el reconocimiento realizado el día 26-10-2008 en la sede del Destacamento 54 de la Guardia Nacional, por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, propietario de la Moto Marca Empire; Modelo Speed 150, del ciudadano LABRADOR LÓPEZ _REINALDO ALIRIO, y finalmente el Tribunal deja constancia que estos reconocimiento consta en el Acta de Investigación Policial N° -056-08. de fecha 25 de Octubre de 2008..Tomando en cuenta el Principio Procesal contenido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no puede utilizar un acto que está en Contravención con las condiciones y formas contenidas en la Constitución y las Leyes para fundamentar su decisión judicial, es por ello, que las formalidades establecidas para el Reconocimiento de Imputados contenidas en los Artículos 230 y 231, ejusdem, es precisa en sus condiciones para este tipo de prueba o elemento de convicción, o que implica que para realizar el Reconocimiento de Imputados, el Ministerio Público pedirá o solicitará al Juez la práctica de la misma, y el Tribunal si la acuerda, la realizará tomando en cuenta todo lo establecido al respecto en la Ley Adjetiva Penal. En el presente proceso, dichos reconocimiento se realizaron sin la debida notificación del Ministerio Público, y por supuesto sin que el Representante de la Vindicta Pública lo solicitara ante el Juez competente, además de que se debe mencionar el agravio cometido físico y psicológico a los ciudadanos ISAAC VELASQUEZ y REINALDO LABRADOR, en proceso ilegal de reconocimientos a los cuales fueron sometidos. Los derechos fundamentales que fueron violados por semejante atrocidad jurídico procesal son los contenidos en los siguientes artículos: 1° Debido Proceso, 8° Presunción de Inocencia, 10° Respecto a la Dignidad Humana, 12 Defensa e Igualdad entre las Partes, 13 Finalidad del Proceso, 22 Apreciación de las Pruebas, 230 Reconocimiento del Imputado y 231 Forma del Reconocimiento del Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Petitorio... Solicito a esa Digna Corte de Apelaciones, en el ejercicio de sus Atribuciones, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los Artículos 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal: el AUTO de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el número 34C-11981-08, mediante el cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por estar fundamentado en el Acta de Investigación Penal Nº 056-08 de fecha 25 de octubre de 2008 suscrita por los funcionarios GIMÉNEZ GARCÍA STALIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-ll.082.844, BRIONES URIBE MILLER EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.015 y RODRÍGUEZ LIRA FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.632, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54, Cuarta Compañía, viciada de nulidad absoluta. Por las razones de hechos y de derechos (sic) contenidos en el presente Recurso de Apelación que fundamentan suficientemente la solicitada Declaración de Nulidad Absoluta, solicito la consecuente Libertad Plena de mis defendidos, Librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación correspondientes.

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 72 al 85 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 27 de octubre de 2008, pronunciado por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual:

“…DECRETA: (sic) PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENIN y LABRADOR LOPEZ REINALDO ALIRIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 y en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GARCIA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 y en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCANO RAMON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…(omisis) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafos primero y 252 un numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Evidenciándose que el pronunciamiento antes señalado, se impugna solo en lo que atañe a los ciudadanos VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENIN y LABRADOR LOPEZ REINALDO ALRIO, procediendo la defensa a sustentar sus alegatos en dos denuncia la primera referida al Vicio de Nulidad Absoluta del Acta Policial, y la Segunda en el Error de Apreciación de los elementos de convicción y a la falta de fundamentación del auto que Decreto la Medida Privativa de Libertad de los precitados ciudadanos.-
Dada la naturaleza de las denuncias invocadas, este Tribunal Colegiado estima necesario efectuar el análisis y resolución de las mismas en forma separada, ello en aras de lograr una mejor comprensión de la situación jurídica aquí planteada, y en tal sentido se observa:
Invoca el abogado JESUS RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENNIN Y LABRADOR LOPEZ REINALDO, el vicio de Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión, pues a su decir “…está viciada de nulidad absoluta por haber realizado actos procesales de investigación en contravención e inobservancia a las condiciones y formalidades previstas en el Bloque Jurídico… En consecuencia, procedo a impugnar El Acta de Investigación Policial N° -056-08. de fecha 25 de Octubre de 2008, por estar contrario a Derecho (sic), es decir, adolece de violaciones de Normas Constitucionales y de violaciones de normas Legales, lo cual configura la nulidad absoluta del Acta antes mencionada, las normas Constitucionales violadas son: 49 ordinal (sic) 1°, la cual consagra la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y 257, el cual establece el proceso…”
En base a este planteamiento, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico, consagra en el capítulo II. De las nulidades, el Principio contenido en los artículos 190 y 191, que estatuyen:
Artículo 191.- “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.-
Artículo 191.- “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

Asimismo, el referido texto legal señala que la declaratoria de nulidad conforme al artículo 195, debe ser decretada por el Juez de oficio o a petición de parte, siendo que en el presente caso al analizar el acta de Audiencia de Presentación de Imputado llevado a cabo por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que como argumento de defensa el abogado JESUS RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, alego presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios policiales que actuaron en el presente caso, solicitando en consecuencia la nulidad del acta policial, petición esta que fue resuelta por el Juzgado Aquo, quien acatando el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Marzo de 2004, en ponencia del Dr, IVAN RINCON URDANETA, estableció que las presuntas violaciones han cesado en el momento en que ha procedido a decretar Medida Privativa de Libertad, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incidir los funcionarios que la ordenaron o ejecutaron y ordenando al Ministerio Público, iniciar la investigación respectiva, y en base a ello DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la defensa. Ante esta situación jurídica, no queda otro remedio procesal, sino el de atenernos al contenido del último aparte del artículo 196 del texto adjetivo penal, que indica que no cabe recurso de apelación en contra de este tipo de pronunciamiento, y por lo tanto no le es dable a este Tribunal de Alzada, volver a analizarlo. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta al segunda denuncia invocada en el escrito impugnatorio, titulado por el apelante como ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el número 34C-11981-08, mediante el cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consideramos necesario señalar:

En base a la argumentación que antecede, esta Corte considera necesario hacer referencia a una serie de normas, que deben ser tomadas en cuenta cuando surja la posibilidad de decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.-

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.-

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.-

Esta Alzada observa que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENIN y LABRADOR LOPEZ REINALDO ALIRIO, fueron calificados por el Ministerio Publico y acogidos por el Juez A quo dentro de las previsiones que contemplan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 y en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio en primer lugar de JOSE GARCIA y en segundo lugar del ciudadano MARCANO RAMON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tipos penales estos cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, por señalarse sus comisiones en fecha 25 de Octubre de 2008, teniendo asignada una pena privativa de libertad mayor a Tres (03) años.-

Asimismo, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en este sentido observa esta Alzada, en el presente caso, se encuentran como actos de investigación los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Regional Nº 5, de fecha 25 de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia de:“…(GNB) RODRIGUEZ LIRA FRANCISCO ESTEBAN…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde me encontraba de servicio en el punto de control y auxilio vial “Boquerón I” de la autopista Caracas la Guaira, en compañía del cabo segundo GIMENEZ GARCIA STALIN JOSE…Y el DISTINGUIDO BRIONES URIBE MILLER EFREN…Cuando observe que en la salida del túnel Boquerón 1 sentido Caracas, específicamente en el hombrillo se encontraba aparcado un vehiculo marca Daewo, modelo Tacuma, color verde, con las luces intermitentes encendidas, por lo cual le ordene al distinguido BRIONES URIBE MILLER EFREN que se acercara al mismo y le prestara el auxilio vial que necesitara, en ese momento que se dirigía hacia el vehiculo fue alertado por dos usuarios de la vía que se encontraba (sic) accidentado(sic) en el área adyacente al hombrillo, los ciudadanos le informaron al distinguido que de esa camioneta habían descendido dos jóvenes, los mismos vestían para el momento uno una franela de franjas de color azul claro y azul oscuro y pantalón jean color azul claro, el otro vestía una franela de color azul claro y pantalón tipo jeans de color azul oscuro y los mismo (sic) se habían montado en una motocicleta (sic) en un descanso con sentido (sic) Caracas, que esta aproximadamente a 250 metros del sitio donde dejaron abandonado el vehiculo, inmediatamente el distinguido Briones me informo de la situación yo le comente al cabo Giménez García Stalin por lo cual procedimos a trasladarnos por la autopista Caracas la Guaira con sentido Caracas a localizar a los individuos antes descritos, en los vehículos tipo moto, marca yamaha, modelo XT 660, de uso oficial, placa GN 398, conducida por mi persona…A la altura del kilómetro 4 con sentido Caracas, específicamente 250 metros de la pasarela el Limón, al llegar al mencionado lugar pude observar estacionada en el hombrillo el vehiculo tipo moto asignada al C/2DO (GNB) GIMENEZ GARCIA STALIN, y un vehiculo tipo moto de color azul y así mismo tres jóvenes de los cuales dos coincidían con las vestimentas antes mencionadas, parados en el hombrillo y a su vez observo al cabo Gimenez Stalin, cubriéndose con el separador vial y alertándonos de que los mismos lo habían despojado de sus arma de reglamento, tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, serial T13385, inmediatamente me percato de la situación y uno de los jóvenes que vestía un pantalón tipo blue jeans color azul y un sueter cerrado de color negro, se me (sic) encima y me apunta con dos armas de fuego, diciéndome “PARATE MALDITO”. Acto seguido abre fuego en contra de la comisión, esquivo el ataque en forma defensiva con el vehiculo moto encimándole la misma hacia su humanidad con la finalidad de neutralizarlo, acción que resulto positiva ya que el individuo cae al pavimento, el joven ya en el pavimento nuevamente agarra una de las armas de fuego, en ese momento el distinguido Briones Uribe Miller Efren le efectúa tres disparos con el fin de neutralizarlo, impactándole uno de estos en el fémur de la pierna derecha y otro en la región de la cadera del lado izquierdo y es cuando el individuo queda tendido en posición Cubito (sic) Dorsal entre la cuneta y el terraplén y al lado derecho del mismo, en el terraplén se observan dos armas de fuego con las siguientes características: una tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm serial T13385, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional y asignada al C/2DO (GNB) GIMENEZ GARCIA STALIN, quien la recupero inmediatamente y la otra tipo pistola marca Tanfoglio, de color negro sin seriales visibles, con un cartucho que se observaba a simple vista en la recamara de la misma sin percutar (sic) con su respectivo cargador, la misma fue incautada y trasladada a la sede del comando…Usando la fuerza someto a los otros dos individuos ya que se encontraban indóciles (sic), logrando el objetivo de neutralizarlos, seguidamente procedimos a revisarlos totalmente con el propósito de verificar si poseían entre sus prendas otras armas de fuego…posteriormente a los hechos el cabo segundo Giménez García Stalin José, nos comenta que el logro darle alcance a la motocicleta algunos metros antes de donde se suscito el enfrentamiento y les da la voz de alto, indicándoles que se detengan del lado derecho de la vía, los tres ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo moto se detienen y descienden de la misma y cuando el efectivo se baja de su motocicleta, los tres individuos lo rodean y dos de los mismos se le abalanzan encima golpeándolo mientras que el tercer sujeto que portaba un arma de fuego (el mismo que resulto herido y se encuentra hospitalizado) se le dirige por la parte de la espalda lo apunta en el cuello diciéndole “quieto maldito, que es de verdad” (en ese momento le efectúa dos disparos a la altura del oído derecho sin lograr acertar ninguno en la humanidad del efectivo…accede a entregar su arma de reglamento y sale corriendo hacia el separador vial. Motivo por el cual al momento de yo llegar al sitio suceso observo al cabo Giménez García Stalin cubriéndose detrás del separador vial y gritándome “la pistola, la pistola” en ese momento es que el individuo (herido posteriormente) nos apunta con las dos armas de fuego y efectúa un disparo a la altura de mi cara, suscitándose los hechos anteriormente expuestos. Se incauto un vehiculo placa AA5E646, marca Empire, modelo Speed 150, clase moto, tipo paseo, año 2008, color azul, serial de carrocería TSYPEJJ118B438587KM162FMJ, en el cual se desplazaban los tres ciudadanos el mismo fue retenido y trasladado a la sede del comando…donde se verifico por el sistema Siipol (sic) y la misma se encuentra solicitada ante la Subdelegación La Guaira…por el delito de robo de vehiculo…igualmente se le incauto dos teléfonos celulares…al lugar del hecho se presento el ciudadano MACHADO AREVALO JOSE LUIS…quien manifestó haber presenciado lo sucedido desde una distancia muy corta por lo cual se le pidió que se trasládese con la comisión hasta la sede del comando con el fin de efectuar entrevista con relación al caso que se ventila...el ciudadano CAP (GNB) SANGRONE FLORES JOSE CAYETANO, al mando de diez Guardias Nacionales…posteriormente me traslade en compañía del cabo Giménez hasta el punto de control Boquerón I con el fin de revisar dentro del vehiculo placa AEF59U, marca Daewo…y así localizar números telefónicos o documentos que permitieran establecer comunicación con el dueño del vehiculo…nos comunicamos con un amigo del dueño del vehiculo quien nos manifestó que el vehiculo había sido robado a punta de pistola por dos sujetos en horas de la tarde en las afueras del aeropuerto de Maiquetía, posteriormente el dueño del vehiculo se presente en el puesto de control boquerón 1, reconoció su vehiculo y se le solicito que rindiera una entrevista en el comando… en el comando se le mostró el arma incautada u el mismo la reconoció como el arma utilizada en horas de la tarde para despojarlo de su vehiculo…el ciudadano reconoció a uno de ellos por sius (sic) características fisionoimicas (sic) y vestimenta…al ser verificado por su cedula de identidad resulto ser y llamarse VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENIN…la fotografía plasmada en el documento de identidad del joven Barrera Sanabria Winne Alfredo, lo reconoció como el sujeto que horas antes en compañía del antes descrito lo habían despojado de su vehiculo…se verifico el otro vehiculo incautado, por el sistema Siipol (sic) obteniendo como resultado que se encuentra solicitado por el nuevo sistema de Cetap…seguidamente nos trasladamos al hospital periférico de Catia donde nos informaron que el joven herido fue atendido… diagnosticándole dos heridas por arma de fuego; una de ellas con entrada y salida en el fémur derecho y la otra con orifico de entrada en la cadera izquierda fosa iliaca izquierda, igualmente fractura del fémur de la pierna derecha…los vehículos retenidos se encuentran en calidad de deposito en la sede del comando para posteriormente ser enviados al estacionamiento judicial inversiones Maiquetía, con sede en playa grande, Catia La Mar, los teléfonos celulares y el arma de fuego incautada quedaron en calidad de deposito en la sala de evidencia de esta unidad. El sujeto que se encuentra hospitalizado bajo custodia de la Guardia Nacional quedo identificado como BARRERA SANABRIA WINNE ALFREDO…los otros dos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera ciudadano VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENIN… y ciudadano REINALDO ALIRIO LABRADOR LOPEZ…siendo las 01:15 horas de la tarde del día 26 de octubre del años en curso se presento en la sede de este comando el ciudadano JOSE GARCIA… el mismo es propietario del vehiculo marca Empire, modelo Speedy-150, placas AA5SE64G…se le mostró el arma incautada, la cual la reconoció como el arma portada por los asaltantes que lo despojaron de su vehiculo… se le mostraron los dos sujetos aprehendidos reconociendo uno de ellos, el sujeto reconocido al ser verificado con la cedula de identidad se trata del ciudadano LABRADOR LOPEZ REINALDO ALIRIO…siendo las 02:50 horas de la tarde del día 26 de octubre del año en curso se presento en la sede de este comando el ciudadano AMELVIS CAMPOS…con el fin de que se le efectuar entrevista, ya que mencionado ciudadano presencio cuando los sujetos aprehendidos descendieron del vehiculo marca Daewoo, modelo Tacuma, color verde, placas AEF59U, la misma había sido dejada abandonada a la salida del túnel boquerón 1, sentido Caracas…” (Folios 10 al 19 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista del ciudadano MACHADO AREVALO JOSE, quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy, como a las seis y veinte de la tarde, yo venia desde la guaira conduciendo una moto de uso oficial placa PM 1205…a la altura del barrio el limón, vi a un motorizado de la guardia nacional, que me adelanto, este conducía una moto blanca, estaba tratando de detener a tres sujetos que viajaban a bordo de una moto de color azul, seguidamente me pasaron dos guardia mas en una moto…Yo reduje la velocidad y vi cuando uno de los sujetos que estaba de parrillero en la moto color azul, que vestía un suéter de color oscuro, saco un arma y apunto a los dos guardias que estaban en la moto gris, estos hicieron una maniobra, se cubrieron colocando la moto de medio lado y le hicieron un disparo defiendiendose (sic) del sujeto armado que los apuntaba, este cayo al suelo herido, y los otros se bajaron de la moto tratando de huir corriendo por las áreas verdes del sector, siendo capturados inmediatamente por los mismos Guardias Nacionales…Me les identifique, ofreciéndoles cualquier tipo de apoyo o colaboración, uno de los Guardias se me identifico con el nombre de cabo segundo Rodríguez Lira, me dijo que no había ningún problema que la situación estaba controlada, y me pregunto si yo había visto lo sucedido, a lo que yo le respondí que si, este me pidió muy amablemente que lo acompañara al comando de la autopista Caracas la Guaira para servir como testigo, y yo le dije que no tenia ningún problema…SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS...PREGUNTA N° 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: “Subiendo la autopista Caracas La Guaira a la altura del barrio el limon, hoy 25 de octubre a las seis y veinte horas de la tarde”. PREGUNTA N° 2 ¿Diga usted, hacia donde se dirigía para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTADO: “Hacia la Ciudad Capital, a mi casa”. PREGUNTA N° 3. ¿ Diga usted, que tipo de vehiculo manejaba para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTADO: “Una moto de uso oficial de la policía Metropolitana la cual tengo asignada”. PREGUNTA N° 4. ¿Diga usted, como fueron los hechos? CONTESTADO: “•Vi a tres sujetos que iban en una moto de color azul y el parrillero de la parte de atrás saco un arma y les apunto a los Guardias Nacionales esto les efectuaron un disparo y lo hirieron Luego los otros dos trataron de huir corriendo y los capturaron los mismos guardias”. PREGUNTA N° 5 ¿Diga usted, si vio alguna otra persona que pudiese guardar relación con el hecho? CONTESTADO: “No, solo los tres sujetos y fueron capturados rápidamente en el mismo lugar…” (Folios 23 al 24 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano MARCANO RAMON, quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy, como a las cinco de la tarde, me encontraba conduciendo mi vehiculo hacia Caracas a la altura de la salida del aeropuerto, cuando vi dos jóvenes que me sacaron la mano y me pare a recogerlos, uno de ellos que tenia un suertes de color oscuro, me pidió una carrera hacia Maiquetía…El sujeto del suéter de color oscuro se sentó en el asiento del copiloto y el otro que tenia una franela de color blanco se sentó en la parte de atrás, estando como a un kilómetro el sujeto que tenia el suéter de color oscuro que estaba sentado a mi lado saco un arma de color negro de su cintura me apunto hacia mi costilla y me indico que tomara la ruta hacia un barrio que estaba cerca…Me dijo que me bajara del vehiculo y el aun apuntándome después que me baje me dijo que me acostara en el suelo, se bajo del puesto del copiloto y se paso al volante, en ese momento se fueron los dos del lugar, de inmediato agarre un carro libre y me fui hacia Maiquetía… Me fui a la sede del C.I.C.P.C. de Quinta Crespo…Aproximadamente a las ocho de la noche, yo iba camino hacia la Guaira, recibo una llamada al teléfono celular de mi esposa era el señor Duber Pilligua, quien es el presidente de la línea de taxis donde yo trabajo, y me informo que había recibido una llamada del Comando de la Guaira Nacional de la autopista Caracas La Guaira y me dijo que la camioneta la tenían en la autopista a la altura del boquerón, que la misma había sido retenida en un procedimiento…Les dije a los Guardias Nacionales que yo era el dueño de la camioneta y de inmediato procedieron a entrevistarme… SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS... PREGUNTA N° 1 ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: “En un barrio que esta como a un kilómetro de la autopista Caracas La Guaira”. PREGUNTA N° 2 ¿Diga usted, como ocurrió el hecho? CONTESTADO: “Yo venia conduciendo mi vehiculo trabajando de taxista y dos jóvenes me pidieron una carrera después que se montan uno de ellos saca un arma, me apunta, me dice que me baje del carro, se pasa al volante y se van rápidamente, dejándome abandonado en el sitio”. PREGUNTA N° 3 ¿Diga usted, la descripción de los sujetos que abordaron su vehiculo? CONTESTADO: “Eran dos, de sexo masculino, de estatura mediana de piel blanca, uno vestía con un suéter de color oscuro y el otro con una franela de color blanca”. PREGUNTA N° 4 ¿Diga usted, la descripción del sujeto que lo apunto con el arma? CONTESTADO: “Fue el que tenia el suéter de color oscuro el iba sentado a mi lado saco el arma de color negro de su cintura y me apunto a la costilla amenazando con matarme”. PREGUNTA N° 5 ¿Diga usted, si vio alguna otra persona que pudiese guardar relación con el hecho? CONTESTADO: “No, solo los dos sujetos que se llevaron mi carro”. PREGUNTA N°6 ¿Diga usted, las características del vehiculo que conducía al momento de ocurrir el hecho y del cual fue despojado bajo amenaza con arma de fuego? CONTESTADO: “Son las siguientes: placa AEF59U, marca Daewoo, modelo Tacuma 2.0, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2001, color verde, serial de carrocería: KLAUA75ZE1K710271, uso particular. No (Folio 26 al 27 de la incidencia)

4.- Acta de entrevista del ciudadano ELKYN CALDERA, quien entre otras cosas manifestó: “…A las seis de la tarde me encontraba accidentado en la salida del boquerón N° 01… con sentido hacia Caracas…De repente vía un carro Daewoo tacuma de color verde claro, que llego saliendo del túnel recalentado se detuvo en el hombrillo y se bajaron dos muchacho de dicha camioneta y salieron corriendo hacia delante mas o menos a (100) MTS. Uno de estos vestía franela de color oscuro con franjas claras y el otro una franela de color azul claro, los sujetos se podía apreciar que tenían corta edad mas o menos entre 18 y 20 años, luego de emprender la carrera los esperaba un tercer muchacho en una moto de color azul, y se montaron los tres (03) en dicho vehiculo y se dirigieron vía Caracas en ese momento le avise a los guardias…Al instante salieron dos motorizados de la guardia a perseguirlos uno se dirigía en una moto de color blanca y otro con un parrillero en una moto de color gris, después de eso me manifestó un tercer guardia que estaba en puesto que se había suscitado un enfrentamiento entre los ciudadanos que se trasladaban en la moto de color azul con los guardias que salieron a perseguirlos por lo que me solicito la colaboración de que sirviera como testigo del hecho ya que yo fui quien les informe… SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS... PREGUNTA N° 1 ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde se observo que los ciudadanos hoy detenidos preventivamente dejaran abandonado un vehiculo de color verde? CONTESTADO: “saliendo del túnel boquerón N° 01, con sentido hacia Caracas, el día 25 de octubre de 2008, más o menos a las seis de la tarde”. PREGUNTA N° 2¿Diga usted, en donde se encontraba para ese momento de observar que los ciudadanos dejaran el vehiculo abandonado? CONTESTADO: “Yo estaba en ese momento a la salida del boquerón N° 01 con sentido hacia Caracas ya que mi vehiculo estaba accidentado y lo estaba reparando desde horas de la mañana”. PREGUNTA N° 3¿Diga usted, si su persona observo la vestimenta de los ciudadanos que manifiesta haber dejado abandonado el vehiculo a la salida del boquerón? CONTESTADO: “Si uno de ellos vestía una franela de color azul oscuro con franjas claras y el otro una franela de color azul” PREGUNTA N° 4¿Diga usted, si su persona pudo observar que hicieron los ciudadanos después de haber dejado el vehiculo abandonado? CONTESTADO: “Si, ellos salieron corriendo y se dirigieron hasta una moto de color azul que los estaba esperando unos cien metros mas delante de donde dejaron la camioneta. PREGUNTA N° 5 ¿Diga usted, si su persona pudo observar el enfrentamiento de los Guardias Nacionales con los ciudadanos detenidos hoy preventivamente? CONTESTADO: “No, porque después que yo les avise de lo observado ellos salieron en su persecución y con sentido hacia Caracas”. PREGUNTA N° 5 ¿Diga usted, como se entero de que se suscito dicho enfrentamiento si según su persona no estaba en el lugar del mismo? CONTESTADO: “Porque el Guardia Nacional que estaba aun en el puesto me lo dijo al momento de solicitarme que atestiguara con relación a lo que conocía del caso…” (Folio 28 al 29 de la incidencia)

5.- Acta de entrevista del ciudadano JOSE GARCIA, quien entre otras cosas manifestó: “…El día 25 de octubre de 2008, como a las 06:10 horas de la tarde yo estaba manejando mi moto placa AA5E646…Cuando me atravesaron una camioneta de color verde de la cual se bajaron dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego y cargaba una capucha, el mismo me apunto y me dijo “móntate en el carro” yo forcejie (sic) con el otro que se había bajado y logre escaparme… SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS... PREGUNTA N° 1 ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: “En el barrio aeropuerto que esta ubicado frente al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Parroquia Urimare, Edo. Vargas, relativamente cerca de la autopista Caracas La Guaira”. PREGUNTA N° 2 ¿Diga usted, como ocurrió el hecho? CONTESTADO: “Yo venia conduciendo mi moto, con destino a mi casa, ubicada en parte trasera de los bloques de barrio aeropuerto, venia bajando cuando me lanzaron una camioneta color verde y se bajaron dos personas mas o menos de unos 18 y 20 años, uno de ellos portando una pistola pequeña negra y amenazándome de muerte y el que iba manejando me quería montar en la camioneta, yo forcejie (sic) y el me decía que me iban a secuestrar y entonces me les suelto y corro hacia el barrio y ellos se llevan la moto hacia la vía del Hotel Eurobilding, uno de los sujetos estaba vestido con una gorra de color blanca, un pantalón de jeans de color azul, con una franela de color azul claro con franjas de color oscuro, el que portaba la pistola cargaba un suéter de color oscuro con capucha para que no le viera la cara”. PREGUNTA N° 5 ¿Diga usted, si vio alguna otra persona que pudiese guardar relación con el hecho? CONTESTADO: •No, pero creo que dentro del carro había otro porque como me querían montar en la parte de atrás allí no podía ir yo solo”. PREGUNTA N° 7 ¿Diga usted, si puede identificar en otra oportunidad a los sujetos que lo despojaron de su vehiculo? CONTESTADO: “Al muchacho con el que forcejie (sic) si lo identifico donde sea pero al de la pistola no le pude ver la cara…” (Folio 30 al 31 de la incidencia).

6.- Acta de entrevista del ciudadano AMELVIS CAMPOS, quien entre otras cosas manifestó: “…Como a las seis de la tarde estaba accidentado a la salida del primer túnel de la autopista Caracas La Guaira vía hacia Caracas, cuando ví que un carro Dawwoo Tacuma verde, llegó saliendo del túnel como accidentado y se paro en el hombrillo, luego se bajaron corriendo dos chamos y se fueron hacia la parte de arriba, los muchachos estaban vestidos con una franela de rayas azul oscuro y rayas claras y el otro una franela de color azul claro, los dos como de mas o menos 20 años, después se subieron en una moto azul que la estaba manejando otro chamo y se se(sic) fueron hacia Caracas, mi jefe y yo le avisamos a los guardias que estaban en el otro lado de la autopista y ellos salieron en dos motos de la guardia a seguirlos…Al rato el otro guardia que estaba en el puesto nos dijo había habido un tiroteo entre los chamos de la moto azul y los guardias…SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS... PREGUNTA N°1 ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde observo que los ciudadanos hoy detenidos, dejaron abandonado un vehiculo de color verde? CONTESTADO: “En la salida del túnel boquerón N° 1 vía Caracas. El 25 de octubre de 2008, como a las seis de la tarde”. PREGUNTA N° 4 ¿Diga usted, si su persona pudo observar que hicieron los ciudadanos después de haber dejado el vehiculo abandonado? CONTESTADO: “Si, corrieron hacia la parte de arriba de donde habían dejado la camioneta y se montaron en una moto azul…” (Folio 32 al 33 de la incidencia).

Ante el cúmulo de elementos de convicción antes transcritos, y tomando en cuenta que del análisis efectuado al fallo que se impugna, ha quedado evidenciado que la Juez de la Recurrida, en el ejercicio legitimo que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que procedía la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENIN y LABRADOR LOPEZ REINALDO ALIRIO; criterio este que comparte este Tribunal de Alzada, debido a que en autos surjan suficientes elementos de convicción, distintos al acta policial impugnada por la defensa, que permiten por una parte, demostrar la existencia de hechos con las notas características que lo hacen punible y encuadrable en las disposiciones penales que les fueron atribuidas a los precitados ciudadanos, tales como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 y en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio en primer lugar de JOSE GARCIA, y en segundo lugar del ciudadano MARCANO RAMON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y por la otra, la estimación de que éstos ciudadanos sobre quienes recayó dicha medida son autores o participes de tales hechos delictivos, lo que se deduce de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MACHADO AREVALO JOSE, MARCANO RAMON, ELKYN CALDERA, JOSE GARCIA Y AMELVIS CAMPOS, así como con la apreciación de las circunstancias de cómo se produjo este caso en particular, donde se determinó que los hoy imputados esgrimieron armas de fuego para lograr su cometido, por ello no queda la menor duda que la razón no asiste a la defensa, cuando pretende solicitar la nulidad de fallo que DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, bajo el argumento de error en la apreciación de los elementos de convicción y la falta de fundamentación del auto, vicios estos que en lo absoluto se verifican en el fallo por el impugnado.-

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Aunado a que en el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón de que el delito calificado provisionalmente por esta Alzada posee una pena que en su limite máximo es de ocho (08) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado constituye una trasgresión pluriofensiva a varios objetos jurídicos tutelados por la ley se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENIN y LABRADOR LOPEZ REINALDO ALIRIO.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por último advierte esta sala que a los folios 103 al 105 de la presente incidencia cursa inserto escrito presentado por la Defensa ante la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó que: “…En virtud de que la Sala 2 de Apelaciones consideró esta en una situación Excepcional, para solicitar al Tribunal de la causa (Juzgado 34 de Control) el Expediente Original, y este le contesto por oficio Nº 1566 (sic) que por solicitud de la Fiscal 9º (sic) del Área Metropolitana de Caracas decidió la Declinatoria de la presente causa a un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y posteriormente solicita igualmente copia certificada de la decisión mediante el cual acordó dicho Tribunal declinar su competencia, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, quien suscribe observa lo siguiente…Primero: El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control declina su competencia en razón de una solicitud de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, realizada en fecha posterior a la Audiencia de Presentación de mis defendidos, y fundamentándose en los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es evidentemente extemporánea dicha solicitud, además de ser errónea la apreciación jurídica, en relación a los hechos, por lo cual dicha decisión esta infundada y basada en falso supuesto de hecho y de derecho. Segundo: Según Acta de Investigación Penal Nº 056-08 de fecha 25 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mis defendidos fueron detenidos “A la altura del kilometro 4 con sentido a Caracas específicamente 250 metros de la pasarela El Limón”…Una localidad que corresponde al Área Metropolitana de Caracas. Tercero: Basándome en los derechos fundamentales de mis defendidos, como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la defensa, el Derecho a ser Juzgados por sus Jueces Naturales, y demás contenidos en la tutela Judicial efectiva que corresponde garantizar a los Tribunales de la República, que son la base fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, solicito que sea declarada la admisibilidad del presente recurso, y se tomen las medidas Judiciales correspondientes a corregir la decisión declinatoria del Juzgado Trigésimo Cuarto de este Circuito Judicial Penal, la cual esta incursa en falta de fundamentación jurídica…”(Folios 103 al 105 de la incidencia).

Ante el argumento precedente esta Corte de Apelaciones, estima que la decisión mediante la cual se Declinó la Competencia de la Causa a un Tribunal del Circuito Judicial del estado Vargas, lejos de violentar derecho constitucional alguno, como lo pretende hacer ver la defensa, constituye una de las garantías indispensables que debe concurrir en todo proceso penal y que no es otro que el principio del Juez Natural, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y en tal sentido no procede corrección alguna- Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2008,, en la que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENIN y LABRADOR LOPEZ REINALDO ALIRIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 y en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio en primer lugar de JOSE GARCIA, y en segundo lugar del ciudadano MARCANO RAMON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y Copia debidamente Certificada de este fallo al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES
Causa Nº WP01-R-2008-000388
RM/NS/RC/greisy.-