REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005211
ASUNTO : WP01-R-2008-000392
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. IVONNE PISTONI SERVELLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, (en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal.
En fecha 8 de Diciembre de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000392 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado de la Corte)
En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 19/11/2008, la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 36 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, en lo que respecta a la verificación del literal “C” del artículo 437 del texto adjetivo penal, debemos advertir que el fallo hoy recurrido por la Representante de la Vindicta Pública, se refiere al DECRETÓ DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal; observando esta Alzada que la recurrente de autos ejerció recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen gravamen irreparable”
Ante este basamento jurídico, es pertinente dilucidar si el fallo que se impugna encuadra o no dentro de este supuesto legal, ello a fin de establecer el cumplimiento del literal “c” de la norma penal, antes aludida y para ello debemos establecer, sí tal pronunciamiento produce algún agravio a la parte que la impugna, evidenciándose que en este caso, quien presenta el recurso de apelación es el Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a ejercer la acción penal en lo delitos de acción pública, y por lo tanto estimamos que dada la cualidad que ostenta dicho funcionario, la decisión que impugna, resulta a todas luces irrecurrible, por no causarle ningún agravio, ya que se trata de una decisión en la que se decretó de libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO, que no aparece señalada expresamente en ninguna de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Por otra parte, se le observa a la Representante de la Vindicta Pública quien ejerció recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, que conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que en relación a la libertad del imputado declarada por el juez de Control, el Fiscal del Ministerio Público podrá apelar en la misma audiencia oral para oír al imputado, y la Corte de Apelaciones tomará en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, para que conforme en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas dicte la decisión respectiva en relación a la impugnación ejercida por el representante de la Vindicta Pública; siendo que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales, caso que no ocurrió en la presente incidencia.
En conclusión, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal en la fase preparatoria, tiene la facultad de seguir investigando en relación a los hechos explanados en la presente incidencia; y en vista de ello el pronunciamiento que impugna, no le causa gravamen irreparable alguno, por ello esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, conforme al artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. IVONNE PISTONI SERVELLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, (en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ANA FERNANDES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ANA FERNANDES
ASUNTO: WP01-R-2008-000392
RMG/ NS/RAB/joi
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