REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto a favor del ciudadano ALVES GONZALEZ CARLOS EDUARDO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 458 del Código Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 04 de Diciembre de 2008, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de acordar Medida de Privativa Preventiva de Libertad, al imputado ALVES GONZÁLEZ CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.105, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/06/1981, estado civil Casado, de profesión u oficio Estudiante, hijo de CARLOS ALVES (V) y MILAGROS GONZÁLEZ (V), residenciado en: Macuto, Calle Vargas, El Teleférico, casa N° 97, frente al Colegio, teléfono 0412-7055044, y en consecuencia se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado de autos por considerar este Tribunal que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en las presentes actuaciones solamente tenemos el dicho de la víctima y es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad… SEGUNDO: Se acuerda con carácter de urgencia la realización de la evaluación Medico Forense al imputado de autos, el ciudadano ALVES GONZÁLEZ CARLOS EDUARDO. TERCERO: Sea acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPÍTULO II.
PUNTO PREVIO.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le impuso Libertad Sin Restricciones al ciudadano ALVES GONZALEZ CARLOS EDUARDO; puesto que la apelante, considera que:
“…Esta representante fiscal apela en efecto suspensivo la decisión decretada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, para decretar la privación preventiva de libertad vale decir; la comisión de los ilícitos penales distinguidos como Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulo 458, 218 y 277 del Código Penal, por su parte considera esta representante de la vindicta pública que en virtud de que nos encontramos ante un hecho fragrante (sic), existen fundados elementos de convicción para estimar al hoy imputado responsable de los ilícitos que le atribuye el Ministerio Público, de igual manera y en virtud de la pena, que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, existe una presunción razonable del peligro de fuga, aunado a la conducta predelictual del imputado tomando en consideración que versa sobre el mismo una solicitud de (sic) por parte del Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, situación esta que complementa dicha presunción toda vez que es evidente, que el referido imputado, por si mismo no garantiaza al Estado su adhesión al proceso, es por lo anterior expuesto, que esta representación fiscal ratifica la solicitud de privación preventiva de libertad como medida de coerción personal en contra del ciudadano Alves González Carlos Eduardo…”(Folios 16 al 22 de la incidencia)
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”
Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.-
Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.-
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.-
Esta Alzada observa que los hechos ilícitos imputados fueron calificados por el Ministerio Publico y acogidos por el Juez A quo como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 458 del Código Penal, para el caso del ciudadano ALVES GONZALEZ CARLOS EDUARDO, tipos penales estos cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, por señalarse sus comisiones en fecha 03 de Diciembre de 2008, teniendo asignada una pena privativa de libertad mayor a Tres (03) años.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:
En el presente caso, se encuentran como actos de investigación los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2008, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la que se deja constancia de: “…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-126 RODRIGUEZ NESTOR…Aproximadamente las 08:55 horas de la noche del día de hoy 03-12-08, cuando nos encontramos en la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, fuimos comisionados por la superioridad, para trasladarnos al sector Teleférico, parroquia Macuto, para implementar un dispositivo de busca de dos (02) ciudadanos, que habían despojado al SUB INSPECTOR (PEV) CASTILLO ALEXANDER…de su arma de reglamento y de sus pertenecías personales, encontrándose este funcionario franco de servicio para el momento y desempeñándose como taxista, informándonos el mismo que el primero de los ciudadanos era de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel blanca, bestia (sic) un pantalón jean y shemisse (sic) de color amarillo, portando este un arma blanca tipo cuchillo y el segundo era de contextura gruesa, estatura baja, piel color blanca, vestía un pantalón jean y shemisse (sic) de color azul, portando presuntamente un arma de fuego, una vez en el sector antes indicado, procedimos a efectuar un recorrido a pie por la calle los mangos y cuando nos encontrábamos por la zona boscosa del río, avistamos que del otro lado del mismo, ya en el sector el Cojo de la misma parroquia, dos (02) ciudadanos con similares características a las aportadas por el SUB INSPECTOR (PEV) ALEXANDER CASTILLO, se desplazaban a pie descendiendo hacia la parte baja del referido sector, por lo que rápidamente procedimos con las precauciones del caso a acelerar el paso, con el fin de darles alcance a éstos ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia, optaron por emprender la huida a veloz carrera, al tiempo que el segundo de los descritos por (sic) sacar a relucir un arma de fuego, esgrimiéndola en contra nuestra, viéndonos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento…Con el fin de repeler el ataque del cual éramos objeto, para resguardar nuestra integridad física…Originándose en ese momento un intercambio de disparos…Continuamos con la persecución de los mismos, optando el primero de los ciudadanos descritos por emprender la huida hacia la parte baja del sector en mención, donde le perdimos la visibilidad, mientras que el otro ciudadano, quien portaba el arma de fuego, opto por introducirse en una vivienda en construcción y desde el interior de la misma, continuaba efectuando disparos, luego al cabo de unos minutos, se presento en el lugar el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-156 ROMERO LARRY…Con quien conjuntamente procedimos con la debida precaución a ingresar a la vivienda en construcción, donde se encontraba el ciudadano en cuestión y una vez en el interior de la misma, avistamos en una esquina al referido ciudadano, a quien le dimos la voz de alto, optando el mismo por arrojar al suelo el arma de fuego y entregarse a la comisión policial reteniéndolo preventivamente…Siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: ALVES GONZALEZ CARLOS EDUARDO…No siendo posible ubicar ningún ciudadano que sirviera de testigo…Procedí a colectar del suelo un arma de fuego tipo pistola, marca Siu Saber, modelo Siu Pro 2009, calibre 9mm…elaborada en material sintético de color negro, con su cacerina serial 56346, contentiva de tres (03) cartuchos y un (01) cartucho en la recamara, sin percutir, la cual se encuentra asignada por nuestra institución al SUB INSPECTOR (PEV) ALEXANDER CASTILLO…En vista de los hechos antes narrados siendo las 10:15 horas de la noche, procedí aplicarle la aprehensión al ciudadano retenido informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos Constitucionales…”(Folio 03 y vuelto de la incidencia).
Acta de Entrevista del ciudadano CASTILLO ALEXANDER, de fecha 03 de Diciembre de 2008, en la cual manifestó que: “…El día de hoy 03-12-08 como a las 08:00 horas de la noche, cuando me encontraba trabajando con mi vehiculo particular, ya que cuando me encuentro franco de servicio, frecuento trabajar con mi vehiculo de taxista y cuando me encontraba a la altura de la avenida intercomunal de macuto, adyacente al sector nuevo mundo, parroquia macuto, un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel blanca, bestia (sic) un pantalón jean y shemisse (sic) de color amarillo, me solicito que le hiciera una carrerita hasta el sector de Caraballeda, luego cuando acepte llevarlo, me percato de un segundo sujeto, se monta en los asientos traseros de mi vehiculo, era de contextura gruesa, estatura baja, piel color blanca, vestía un pantalón jean y shemisse (sic) color azul, este sujeto me pidió que lo llevara hasta el sector del Teleférico, para buscar a su esposa, luego cuando llegamos hasta este sector, el ciudadano que se encontraba sentado adelante saco un arma blanca tipo cuchillo y me lo puso en el intercostal derecho, mientras que el sujeto que se encontraba en los asientos traseros, me empezó a golpear por la cabeza con un objeto, que no pude ver, pero que supuse en ese momento que era un arma de fuego, luego me dijeron que siguiera hasta lo ultimo, donde finaliza la carretera, una vez allí me despojaron de todas mis pertenecías, un bolso tipo koala, donde tenia todos mis documentos personales, entre ellos mi carnet policial, mi cedula de identidad…Me empezar (sic) revisar (sic) y me despojaron de mi arma de reglamento, marca Sig Saber…Con su cacerina, contentiva de (15) cartuchos del mismo calibre, la cual tenia de forma oculta en la cintura, después se bajaron del vehiculo y se fueron caminando hacia la parte baja del sector en mención…Cuando nos encontrábamos cruzando el río que comunica el sector el Teleférico con el sector el Cojo, avistamos que al otro lado del río en el sector el Cojo, iban caminando dos (02) sujetos, con similares vestimentas a la de los ciudadanos que me despojaron de mis partencias y de mi arma de reglamento…Los efectivos empezaron la persecución de los mismos…El segundo de los sujetos anteriormente descritos por (sic) introducirse en una vivienda en construcción, desde donde continuaba efectuando disparos en contra de los efectivos…Después de trascurridos varios minutos, los efectivos procedieron a ingresar a la vivienda en construcción donde lograron detener al sujeto y le incautaron mi arma de reglamento…”(Folio 04 de la incidencia).
De lo anteriormente trascrito, queda evidenciado que en el presente caso, solo existe como elemento de convicción en contra del imputado ciudadano: ALVES GONZALEZ CARLOS EDUARDO, el señalamiento hecho por el ciudadano CASTILLO ALEXANDER, en su cualidad de victima, que corrobora lo plasmado en el acta policial levantada por el funcionario OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-126 RODRIGUEZ NESTOR, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, en la cual se evidencia entre otras cosas “No siendo posible ubicar ningún ciudadano que sirviera de testigo”, y en donde el precitado ciudadano refiere que en fecha 03-12-08 como a las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraba trabajando con su vehiculo particular como taxista, por estar franco de servicio, a la altura de la avenida intercomunal de macuto, adyacente al sector nuevo mundo, parroquia macuto, le fue solicitada una carrerita hasta el sector de Caraballeda, por un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel blanca, quien vestía un pantalón jeans y chemisse de color amarillo y cuando aceptó llevarlo, se percato de que un segundo sujeto, de contextura gruesa, estatura baja, piel color blanca, quien vestía un pantalón jeans y chemisse color azul, se monta en el asiento trasero de su vehiculo, luego cuando llegaban al sector mencionado, el ciudadano que se encontraba sentado adelante saco un arma blanca tipo cuchillo y se la puso en el intercostal derecho, y el otro sujeto que se encontraba en los asientos traseros, lo empezó a golpear por la cabeza con un objeto, que no pudo ver, pero que supuso que era un arma de fuego, y en lugar donde finaliza carretera, fue despojado de todas sus pertenecías, y cuando lo empezaron a revisar también lo despojaron de su arma de reglamento, marca Sig Sauer, con su cacerina, la cual tenia de forma oculta en la cintura, bajándose dichos ciudadanos quienes se fueron caminando hacia la parte baja del sector en mención. No obstante luego de ocurridos estos hechos avistó conjuntamente con el funcionario OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-126 RODRIGUEZ NESTOR adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, en el teleférico sector el Cojo, que dos (02) sujetos, que iban caminando con similares vestimentas a los autores del hecho y empezaron la persecución de los mismos, siendo que uno se introdujo en una vivienda en construcción, desde donde supuestamente les efectúo disparos, logrando detener minutos mas tarde a uno de ellos y presuntamente le incautaron su arma de reglamento.-
Ante ello, es oportuno aclarar que este tribunal Colegiado, pudo constatar que en las actas de investigación cursantes hasta la fecha, tal como lo sustenta la decisión recurrida, no existe ningún otro elemento de convicción que permita corroborar el dicho de la parte informante y así establecer el ilícito penal y el nexo de causalidad entre este y su presunto autor o sospechoso, siendo oportuno ante ello, traer a colación la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:
“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-
En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido este Tribunal Colegiado estima oportuno acotar que de acuerdo a las actas la detención del ciudadano ALVES GONZÁLEZ CARLOS EDUARDO se produjo el mismo día de los hechos que reseña el funcionario CASTILLO ALEXANDER, lo que pudiera configurar una detención flagrante; es necesario advertir, que la autorización que otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, exige que de autos surjan suficientes elementos de convicción que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-
Siendo que en el caso de marras, tenemos solo el dicho de funcionario CASTILLO ALEXANDER, pues de acuerdo al Acta Policial no fue posible ubicar ningún ciudadano que sirviera de testigo, no pudiendo aunarse en este momento procesal, otros elementos de convicción razonables basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona por él señalada ha sido autor o participe de los hechos que este le imputa; tal como lo exige el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en base a ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2008, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos ciudadano ALVES GONZALEZ CARLOS EDUARDO, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2008, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos ciudadano ALVES GONZALEZ CARLOS EDUARDO, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDEZ
CAUSA Nº WP01-R-2008-000397
RMG/NS/RC/greisy.
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