REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de defensora pública penal del imputado ANGEL CUSTODIO TORRES SAAVEDRA, venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 23/01/1985, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Hilaria Saavedra (v) y de Ángel Custodio Torre (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17.709.167, residenciado en Canaima, Sector la Planada, Callejón Pedro Hernández, cerca de la escuela Jesús María Portillo, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, previstas en el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e IMPUSO la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º de la referida Ley, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fuera precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 31-10-08, por el Juez Primero de Control, quien acordó imponer a mi defendido de las Medidas de Protección consagradas en la Ley Especial…se evidencia que para que se configure el delito de VIOLENCIA FISICA, que es una modalidad de los delitos que contempla la Ley denominada Ley de Genero, cumpliendo con una serie de características, que lo califica, es necesario que el sujeto activo causara un maltrato físico, VIOLENCIA HACIA EL CUERPO DE UNA MUJER…se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO TORRES SAAVEDRA, no encuadran en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente penal no rielan actas de entrevistas realizadas a testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de la víctima, así como examen médico legal practicado a la misma, que pueda dar un indicio que sufrió una lesión y mucho menos por parte de mi patrocinado…al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación del Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por el Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA…al no estar demostrado el primero numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:….1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, numeral este que a criterio de este defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de Medidas de Protección…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ANGEL CUSTODIO TORRES SAAVEDRA, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 14 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 30/10/2008, en la que se deja constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy cuando realizábamos un recorrido por la Plaza el Cónsul, Parroquia Maiquetía, recibí un llamado por parte de la…centralista de servicio, quien me informo que en la sede del departamento de violencia contra la mujer se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de su concubino, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, al llegar me entreviste con la ciudadana ARMAS BLANCO ESCARLT YANERRE, de 22 años…quien me manifestó que su concubino hacía escasos momentos la había agredido físicamente con un golpe de puño a la altura de la boca, esto luego de sostener una discusión, en tal sentido nos trasladamos en compañía de la denunciante a su residencia, ubicada en el barrio Canaima, sector la planada…casa sin número, Parroquia Carlos Soublette, al llegar pudimos percatarnos que el ciudadano denunciado no se encontraba ni en la morada, ni en las adyacencias, por tal motivo nos dispusimos a retornar con esta ciudadana al hospital José María Vargas, con el objeto de que fuese atendida, cuando nos trasladamos a la altura de los dos cerritos, específicamente frente al estacionamiento “AUTO REPUESTO COPETE”, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, de estatura baja, de tez clara, vestido con una franela multicolores y pantalón jeans, quien de inmediato fue señalado por la denunciante como su concubino y agresor, en tal sentido procedí a darle la voz de alto, practicándole la retención preventiva, seguidamente le solicite a este ciudadano me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicándome éste no ocultar nada, de igual forma le informe que sería objeto de una revisión corporal…indicándole al OFICIAL GONZALEZ JESUS, que le practicara la mencionada revisión, indicándome el mismo no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: TORRES SAAVEDRA ANGEL CUSTODIO…titular de la cédula de identidad No. V.-17.709.167, seguidamente en vista de los hechos antes narrado (sic) siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 30-10-08, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido luego de imponerlo verbalmente de sus derechos constitucionales…procediendo a trasladar el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, pasando primeramente por el hospital José María Vargas, donde la ciudadana agraviada fue atendida…quien le diagnosticó maltrato físico, emitiendo constancia médica…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ARMAS BLANCO ESCARLET YANIREE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que hoy 30/10/08 cuando eran las 04:00 horas de la mañana, llego ANGEL a la casa amanecido bajo efectos del alcohol, se acostó a dormir, luego cuando eran las 07:30 horas de la mañana yo me encontraba arreglando a la niña para mandarla para el colegio colegio (sic), luego le empecé a preguntar que donde paso la noche él se molesto y me empezó a gritar yo también le grite luego él me dio un golpe en la boca, por lo fui (sic) a denunciar…PRIMERA: ¿DIGA USTED, LUGAR Y FECHA DEL HECHO OCURRIDO? Canaima callejón Pedro Hernández, casa sin número, hoy 30/10/08 a las 07:30 horas de la mañana. SEGUNDA: PRIMERA VEZ QUE OCURRE EL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO “No, esto ocurre hasta en presencia de los niños”. TERCERA: ¿DIGA USTED, INTERPUSO DENUNCIA SOBRE ESTOS MISMOS HECHOS EN OTRO ORGANISMO? Contesto; “Si”. CUARTA: ¿DIGA USTED, LA PERSONA DENUNCIADA SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? COTESTO: “SI”. QUINTO: ¿DIGA USTED, PRESUME QUE LA PERSONA DENUNCIADA SE ENCONTRABA BAJO EFECTOS DE ALGUNA DROGA? Contesto: “SI”...”

Al folio 21 de la incidencia, cursa constancia médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José María Vargas, La Guaira, en la cual se le diagnosticó Maltrato Físico a la ciudadana ARMAS BLANCO ESCARLET YANIREE

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado ANGEL CUSTODIO TORRES SAAVEDRA, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana ESCARLET YANIREE ARMAS BLANCO, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física y psicológica por parte del referido ciudadano que es su cónyuge; sin que medie, alguna otra evidencia que corrobore el hecho de que el maltrato físico haya sido ocasionado por el referido imputado.

Se evidencia pues, que no surge acreditado los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL CUSTODIO TORRES SAAVEDRA es autor o partícipe de los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…” (negrillas de estos decisores).

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que ratificó las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, previstas en el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e IMPUSO la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º de la referida Ley al ciudadano ANGEL CUSTODIO TORRES SAAVEDRA; en consecuencia, se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el artículo 87 en sus numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e IMPUSO la medida cautelar establecidas en el numeral 7 del artículo 92 de la referida Ley al ciudadano ANGEL CUSTODIO TORRES SAAVEDRA, y en su lugar ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES



Causa N° WP01-R-2008-000393