REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006139
ASUNTO : WP01-R-2008-000403

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos NEOMAR JOSÉ TREMARIA MARTINEZ Y RUBEN DARIO OROPEZA MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados mencionados, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000403 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre del 2008, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados NEOMAR JOSÉ TREMARIA MARTINEZ Y RUBEN DARIO OROPEZA MEDINA, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 27/11/2008 la defensa de los imputados de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 92 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los ciudadanos NEOMAR JOSÉ TREMARIA MARTINEZ Y RUBEN DARIO OROPEZA MEDINA, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los referidos imputados.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de libertad que pesa en contra de los ciudadanos NEOMAR JOSÉ TREMARIA MARTINEZ Y RUBEN DARIO OROPEZA MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos NEOMAR JOSÉ TREMARIA MARTINEZ Y RUBEN DARIO OROPEZA MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados mencionados, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES

ASUNTO: WP01-R-2008-000403
RMG/RCR/NS/joi