REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005456
ASUNTO : WP01-R-2008-000387

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANA PESCADOR MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR, la medida de protección y seguridad solicitada por los Abogados: TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS y JAVIER MARCANO LOZADA, procediendo en este acto en su condición de FISCAL SEXAGESIMO SEXTO (66) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, en el sentido de acordar nuevas medidas y de seguridad de las previstas en el artículo 87 ordinal (sic) 8º.-Ordenar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, con recorrido policial una vez al día en la residencia en la cual habita MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, ubicada en la Urbanización Las Colinas Calle 01, Quinta Miramar, Residencias Di Rocco, La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, atendiendo la conducta desplegada en fechas recientes por parte del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, según lo manifestado por la víctima, residencia en la cual habita la hoy víctima con su menores hijos. SEGUNDO: SIN LUGAR en cuanto a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 13 como medida innominada, por cuanto deberá el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo y por remisión del artículo 89 de la Ley de Género el Tribunal se pronunciará en su oportunidad legal si fuera el caso. En cuanto a la entrega del vehículo propiedad de la hoy víctima, marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS JAK22, serial de carrocería 8Y4GW48N311702250, a la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, ello en presencia de funcionarios policiales, debiendo hacer entrega igualmente de la totalidad de juegos de llaves de dicho vehículo y la documentación particular del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público tiene la potestad de la devolución de los objetos en este caso concreto, deberá la Representación Fiscal, pronunciarse al respecto y en caso de negativa de la entrega de dicho vehículo la propietaria deberá solicitarlo por ante cualquier Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, si fuere el caso. TERCERO: En cuanto a la presunta comisión de un hecho punible en contra de la administración de justicia, atendiendo a los hechos presuntamente ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2008, de las cuales se desprende que el imputado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, según lo manifestado por la víctima MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ y su menor hijo…de 15 años de edad, desatendió distintos mandatos jurisdiccionales, pudiendo constituir ello la presunta comisión de un nuevo hecho punible distinto a los ya imputados, en cuanto a dicha solicitud es el Ministerio Público el titular de la acción penal, el que debe impulsar cualquier hecho punible sometido a su jurisdicción, presentando en todo caso al imputado de autos, en audiencia para oír al imputado y como deber de los Tribunales de Control garantizar las resultas, atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva. CUARTO: En cuanto a la obligación impuesta por parte del imputado de autos, en Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de dependencia con el presunto agresor, la cual será DOS MIL BOLIVARES, a favor de la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.744 en contra del agresor: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.422, ese Tribunal reitera la misma y en cuanto a la educación y desarrollo de sus tres menores hijos, donde está en peligro el derecho de estos a su educación y desarrollo integral de los mismos, la víctima deberá acudir al Tribunal de protección a los fines de que dichos Juzgados le fijen la correspondiente pensión de alimentos, tal como lo prevé la referida ley de género. QUINTO: En relación a la entrega de las llaves de ingreso a la residencia, controles automáticos para el sistema de las puertas de ingreso de vehículos, por cuanto se encuentran en poder del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, el mismo deberá realizar la entrega de las referidas llaves y controles en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000387 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL.

En fecha 2 de diciembre del 2008, esta Corte de Apelaciones dictó auto en la cual se acordó solicitar la causa signada bajo el número WP01-2007-005456, seguida a BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, en un lapso no mayor de 24 horas, siendo recibida dicha causa en la misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre del 2008, dictó entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: SIN LUGAR en cuanto a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 13 como medida innominada, por cuanto deberá el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo y por remisión del artículo 89 de la Ley de Género el Tribunal se pronunciará en su oportunidad legal si fuera el caso. En cuanto a la entrega del vehículo propiedad de la hoy víctima, marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS JAK22, serial de carrocería 8Y4GW48N311702250, a la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, ello en presencia de funcionarios policiales, debiendo hacer entrega igualmente de la totalidad de juegos de llaves de dicho vehículo y la documentación particular del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público tiene la potestad de la devolución de los objetos en este caso concreto, deberá la Representación Fiscal, pronunciarse al respecto y en caso de negativa de la entrega de dicho vehículo la propietaria deberá solicitarlo por ante cualquier Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, si fuere el caso…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 10/11/2008, la Abg. ANA PESCADOR MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 82 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a las decisiones que son contempladas en el Código Adjetivo Penal como impugnables.

Esta Alzada trae a colación, el criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 10-08-2007, Exp 05-1932, Sentencia Nº 1749. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas, establece que la Corte de Apelaciones, para admitir un Recurso de Apelaciones, “…debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de los establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sí cumple con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo, ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”.

Por otra parte, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANA PESCADOR MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ


NORMA SANDOVAL. ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES


ASUNTO: WP01-R-2008-000387
RMG/ORP/NS/joi