REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de diciembre de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora de los ciudadanos ERNESTO ANTONIO AREVALO, ISMAEL ANTONIO LEON, MARKINSON EFREN SANABRIA, JOSE GREGORIO MINDIOLA OLIVARES, IBRAHINA CABRERA OJEDA Y NORELKIS YUSMARI SALCEDO RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al primero de los nombrados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a los restantes Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 02 de Diciembre de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000391 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondòn.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de Octubre de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…Surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de (sic) penal del imputado: ERNESTO ANTONIO AREVALO, como autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En cuanto a los ciudadanos ISMAEL ANTONIO LEON, MARKINSON EFREN SANABRIA, JOSE GREGORIO MINDIOLA OLIVARES, IBRAHINA CABRERA OJEDA y NORELKIS YUSMARI SALCEDO RUIZ, se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: Se acuerda la precalificación establecida por la representación fiscal como lo es el delito de ROBO GENERICO establecido en el artículo número 455 del Código Penal…”(Folios 54 al 67 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, Defensora Segunda Pública Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, sustentándose en el contenido del numeral 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana FRANZULY MARIN APONTE, quien ejerce el cargo de Defensora Pública de los ciudadanos ERNESTO ANTONIO AREVALO, ISMAEL ANTONIO LEON, MARKINSON EFREN SANABRIA, JOSE GREGORIO MINDIOLA OLIVARES, IBRAHINA CABRERA OJEDA Y NORELKIS YUSMARI SALCEDO RUIZ, tal como consta en el cuerpo de la decisión impugnada, y del Escrito de Apelación de fecha 07 de Noviembre de 2008, cursante a los folios 02 al 07 del Cuaderno de Incidencia, y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.-
b.-El recurso de apelación fue presentado el día 07 de Noviembre de 2008, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 71 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto (05) día hábil, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, lo que determina que el mismo fue interpuesto en forma tempestiva.
c.- Dicho recurso de apelación, se interpone conforme lo establece el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó al ciudadano ERNESTO ANTONIO AREVALO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos ISMAEL ANTONIO LEON, MARKINSON EFREN SANABRIA, JOSE GREGORIO MINDIOLA OLIVARES, IBRAHINA CABRERA OJEDA Y NORELKIS YUSMARI SALCEDO RUIZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano ERNESTO ANTONIO AREVALO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos ISMAEL ANTONIO LEON, MARKINSON EFREN SANABRIA, JOSE GREGORIO MINDIOLA OLIVARES, IBRAHINA CABRERA OJEDA Y NORELKIS YUSMARI SALCEDO RUIZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
Asunto: WP01-R-2008-000391
RM/NS/RC/greisy.-
|