REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Han subido a este Tribunal, copias certificadas del expediente distinguido con el No. 7710 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En fecha 12 de los corrientes, esta alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La razón de la inhibición de la Dra. Mercedes Solórzano, estriba en el hecho de que involuntariamente emitió opinión personal sobre el fondo de la controversia relacionada con la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ VARGAS, contra el ciudadano ANTONINO SCOLA VITALE y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ERMI C.A., cuando con ocasión de la celebración del acto conciliatorio que se celebró a instancias de esa juzgadora en fecha 30 de octubre del año que discurre, afirmó: “… si nunca tuvo la posesión del inmueble de autos el ciudadano Antonio Scola del inmueble (Sic), mal podía ser considerada la propiedad por vía de usucapión, como en definitiva resulto tal acción.”
Para decidir, se observa:
Después de la inhibición presentada, la apoderada judicial del codemandado Antonio Scola Vitale, Dra. Ada León Landaeta y manifestó su allanamiento para que la juzgadora continuase conociendo del asunto. Lo mismo hizo el abogado Luis E. Solórzano León, en su carácter de apoderado de la codemandada Inversiones Ermi, C.A.; sin embargo, la Dra. Keila Pérez Rodríguez, presuntamente apoderada de la parte actora, a pesar que no indica a cuál de las partes representa en su diligencia en fecha 7 de noviembre de 2008, en ella recusa a la juzgadora por haber emitido opinión respecto al fondo.
Esa peculiar recusación, presentada con posterioridad a la inhibición de la Juez, fue respondida por ésta insistiendo en la necesidad de no conocer del asunto, por haberse inhibido y afirma que se trata de un exabrupto malintencionado, carente de fundamento jurídico, toda vez que ya ella se había desprendido voluntariamente de conocer de la causa y solicita que se declare sin lugar.
En torno a ese trámite, se observa que efectivamente, tal como lo informa la Juez, era innecesario. Si la apoderada perseguía evitar que la juzgadora continuase conociendo del asunto a pesar del allanamiento que le hizo la representación judicial de los demandados, bastaba con que ella le hiciese saber su voluntad de no permitirlo; pero llegar al extremo de interponer una recusación, no solo es incomprensible, sino también malicioso.
En todo caso, este juzgador no debería pronunciarse respecto de la recusación, porque el expediente subió a esta alzada para conocer de la inhibición y una y otra incidencia tienen trámites diferentes.
En efecto, la sentencia de la inhibición debe dictarla el juez que conozca de ella dentro de los tres (3) días de recibido el expediente, mientras que la de la recusación la dicta al noveno (9º) día, después de la conclusión del lapso probatorio correspondiente. De modo que no se pueden acumular ambos trámites. No obstante, a juicio de quien este incidente decide, obiter dictum, el Tribunal debió hacer caso omiso a la recusación, sin necesidad de solicitar la declaratoria de su improcedencia. Le bastaba con insistir, como lo hizo, que no está dispuesta a seguir conociendo del asunto, a tono con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de ritos.
En otro orden de ideas, se observa que tratándose de un juicio de reivindicación, obviamente que la afirmación conforme a la cual manifestó que “… si nunca tuvo la posesión del inmueble de autos el ciudadano Antonio Scola del inmueble (Sic), mal podía ser considerada la propiedad por vía de usucapión, como en definitiva resulto tal acción.”, involucra un prejuzgamiento sobre lo principal del pleito, lo que hace procedente la inhibición presentada, como en efecto así se decidirá en el dispositivo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano Martínez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ VARGAS en contra del ciudadano ANTONIO SCOLA VITELI y de la sociedad mercantil INVERSIONES ERMI, C.A...
Notifíquese lo conducente al Juzgado donde se produjo la inhibición y una vez quede firme esta decisión, remítase el presente cuaderno al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:07 a.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm