REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS


SOLICITUD 6948-08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES JOAO MANUEL DE FREITAS Y ROSARIA DE JESÚS DA SILVA DE DE FREITAS
ABOGADO ASISTENTE ZAIDA C. HERRÁDES DE ROJAS
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 12 de noviembre de 2008, por los ciudadanos JOAO MANUEL DE FREITAS Y ROSARIA DE JESÚS DA SILVA DE DE FREITAS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.544.903 y V.- 10.544.902 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ZAIDA C. HERRÁDES DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.445, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008.

II
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos JOAO MANUEL DE FREITAS Y ROSARIA DE JESÚS DA SILVA DE DE FREITAS, solicitaron les sea otorgado Titulo Supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó copia del documento de propiedad, en el cual se puede apreciar que está debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas - Catia La Mar, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 21, tomo 11, protocolo primero, del cuarto trimestre de 1992, tal documento de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de los solicitantes.-
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas LUZ MAIRENY QUIÑONES DE VELASQUEZ y SOFIA DEL VALLE LEZAMA QUILARTE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOAO MANUEL DE FREITAS Y ROSARIA DE JESÚS DA SILVA DE DE FREITAS, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.Devuelvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ARELIS FALCON, asistente II de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-14.755.548, quien junto con la Secretaria Accidental firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



Abg. CARLOS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC



MERLY VILLARROEL
LA PERSONA AUTORIZADA


ARELIS FALCON
En la misma fecha de hoy, doce (12) de diciembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de ( ) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


MERLY VILLARROEL



















CEOF/MV/af
Sol. Nro. 6948-08