REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
SOLICITANTES: BENIGNA CATALINA PARRA Y DARÍO OROPEZA
Abg. ASISTENTE: JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11322
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo del año dos mil ocho (2008), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos BENIGNA CATALINA PARRA Y DARÍO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.279.442 y V.- 4.558.694 respectivamente, quienes fijaron su domicilio conyugal en el Sector Canaima, Zona N° 1, La Trinidad, Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.048.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que en fecha 04 de septiembre de 1971, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda; b) Que no pudieron superar las desavenencias que existieron entre ellos, por lo que se encontraban separados de hecho desde el año 1980; c) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 21 de noviembre de 2008, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante diligencia que el pedimento reúne los requisitos de ley.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: BENIGNA CATALINA PARRA Y DARÍO OROPEZA, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de septiembre de 1971, ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: BENIGNA CATALINA PARRA Y DARÍO OROPEZA. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BENIGNA CATALINA PARRA Y DARÍO OROPEZA, contraído en fecha 04 de septiembre de 1971, ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ( ) días del mes de diciembre de Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, de diciembre de 2008, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
Expediente N° 11322
CEOF/MV/af
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