REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA
ALBA NAKARIN ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.414231
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
PASCUAL NAPOLETANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA
ANIBAL DE OLIVEIRA y LESBELLY DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.491.375 y V-13.375.918 respectivamente.-
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No.
9771
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana: ALBA NAKARIN ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.853.587, debidamente asistida por el profesional del derecho PASCUAL NAPOLETANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en contra de los ciudadanos ANIBAL DE OLIVEIRA y LESBELLY DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.491.375 y V-13.375.918 respectivamente y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, admitiéndose en fecha 05 de febrero de 2007.-

En fecha 25 de septiembre de 2008, el profesional del derecho ERWING R. CABRERA A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANIBAL DE OLIVEIRA y LESBELLY DE OLIVEIRA, promovió cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los ordinales 4º, 5º 6º y 7º del artículo 340 del mencionado Código.-

En fecha 27 de noviembre de 2008, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340.

Vista la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para subsanar dichos defectos u omisiones, de conformidad con lo ordenado en la decisión antes señalada, según lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN

Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:

“Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código”

Sobre este tema se ha pronunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Comité de Riesgo La Flecha-La Puerta Vs. María Isabel de Franca, estableció lo siguiente:
“… el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C., es decir, la perención…(…)…la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadota del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es un resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva…Esta última decisión…, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del recurso de casación…”
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la citación acordada mediante auto de fecha 16 de enero de 2007. Así se declara.

III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de la parte actora, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (18) días del mes de Diciembre de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA, Acc

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 18 de diciembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1: PM.
LA SECRETARIO, Acc

MERLY VILLARROEL




COF/MV/z