REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITANTE: MAURA RAMONA CARAPAICA PARUCHO
MOTIVO ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE 11184
DECISIÓN OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, asistido por la profesional del derecho MERCDES PONCE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.900, mediante el cual hace formal oposición a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por a parte demandante: 1)- Hace formal oposición a los recibos de cancelación de electricidad, insertos desde el folio 134 al 155, por ser impertinentes, por no indicar que hechos trata de probar con ellos. 2)- Se opone a la inspección ocular por ser impertinente ya que no se sabe cual es su objeto; 3)- Se opone a los testimonios contenidos en el documental consignado por cuanto, las declaraciones de las ciudadanas ANGELA LUISA BLANCO DE ESCALONA Y LUISA VALDIVIESO BELTRAN DE RODRIGUEZ, contienen el mismo texto, es decir, el mismo testimonio y no se relacionan con los hechos de la controversia.
Adicionalmente manifiesta que hace formal oposición a la prueba de testigos, en relación al ciudadano RICARDO ENRIQUE ABREU GONZALEZ, por cuanto es ilegal este medio ya que el ciudadano tiene interés en este juicio y su domicilio es el mismo que la parte demandante y el mismo es mi enemigo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:

Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Entonces, el escrito de oposición, es propiamente una exposición de alegatos sobre el valor probatorio de los medios promovidos por la parte actora, razón por la cual, la parte demandante fundamenta que no se sabe el objeto de las pruebas anteriormente mencionadas y que las mismas no se relaciona con los hechos de la controversia.
Ahora bien, se observa que la pretensión de la parte actora debe ser determinar la acción Merodeclarativa, la cual la controversia que se plantea en la presente demanda, lo que resultara forzoso para este Juzgador declara _____________,. Así se establece.

Como corolario de lo anterior debe este Juzgador forzosamente __________________la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia tales probanzas deberán ________________.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara _____________ la Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, asistido por la profesional del derecho MERCDES PONCE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.900, en su carácter de parte demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( ) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL.







CEOF/MV/nadiuska