REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITANTES: RENE GALAVIS PEÑA Y AURISTELA MATA MAYORA
Abg. ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11396
DECISIÓN DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Junio del año dos mil ocho (2008), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos RENE GALAVIS PEÑA Y AURISTELA MATA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.095.837 y V-5.572.884 respectivamente, residenciados en el Estado Vargas, en el lugar conocido como Tarma, Parroquia Carayaca, debidamente asistidos por la profesional del derecho YVONNE VARGAS SIRIT, abogado en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.347.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevo acabo en fecha 11 de abril de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas; b ) Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; c) Que de hecho han estado separados desde el año 2002; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 26 de junio del año 2008, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca.
En fecha 27 de junio de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 07 de Octubre de 2008, comparece la Fiscal del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó, que se observaba que los solicitantes en el escrito no indicaron si procrearon hijos o no, lo cual era importante para determinar su procedencia.
En fecha 10 de octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual se libro boleta a la fiscal del Ministerio Público, para que emita nuevo dictamen en relación a la presente solicitud.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Ramón Vargas, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre del 2008, la Fiscal del Ministerio Público, dejo constancia que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la ley, por lo que nada tiene que objetar en la presenta solicitud.

II
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: RENE GALAVIS PEÑA Y AURISTELA MATA MAYORA, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de abril de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2002.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RENE GALAVIS PEÑA Y AURISTELA MATA MAYORA. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirir bienes en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.




III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RENE GALAVIS PEÑA Y AURISTELA MATA MAYORA, contraído el día 11 de abril de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m

LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/nadiuska