REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITANTE(S) : LOREIDYS MARISELA PEÑA AREVALO
ABOGADO ASISTENTE AURA C. CHAVEZ G.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº. 6661-08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2008, la ciudadana LOREIDYS MARISELA PEÑA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.790.302, actuando en su condición de apoderada, del ciudadano HECTOR RAFAEL PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.178.824, según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, anotado bajo el Nº 29, Tomo 44 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, asistidos debidamente por la Abogada AURA C. CHAVEZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.251, solicitó al Tribunal se le declare las actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, la cual fue recibida en esta Instancia, en fecha 29 de septiembre de 2008, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en fecha 03 de octubre del 2008, para decidir éste tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
El presente caso se trata de una solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana LOREIDYS MARISELA PEÑA AREVALO, actuando en su condición de apoderada, del ciudadano HECTOR RAFAEL PEÑA LOPEZ.

Por su parte, el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia de determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”

De la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

En aplicación del artículo up supra trascrito, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de Titulo Supletorio, por la ciudadana LOREIDYS MARISELA PEÑA AREVALO, actuando en su condición de apoderada, del ciudadano HECTOR RAFAEL PEÑA LOPEZ, señaló que su representado adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre una unidad vehicular, con las siguientes características: Marca: Renolsalca, Año: 1995; Color: Azul, Tipo: Tanque; Clase: Remolque; Uso: Carga; Placa: 4KB-004495; Serial de Carrocería: 000030; Serial de Motor: no porta. Ahora bien, de los documentos consignados por la solicitante se evidencia, que el vehiculo del cual se pretende dicha solicitud se encuentra ubicado en el Estado Falcón, razón por la cual tal circunstancia de hecho, es la determinante del territorio para resolver el asunto planteado.-

En tal sentido, considera oportuno este Tribunal señalar que el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su texto sobre el procedimiento civil ordinario, Pág. 41 y 42 han establecido respecto a la “perpetuatis iurisdictionis”, lo siguiente:
“…Con respecto a la competencia, es importante destacar el precepto del artículo 3° que fija como determinante de la jurisdicción y de la competencia, la “situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” y advierte que “no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa”, norma esta que consagra el principio denominado perpetuatis iurisdictioni (…). (Omisis)”
“…Ahora bien, la norma en comentarios se refiere a los cambios que puedan surgir porque legalmente se modifique la distribución o la competencia de los tribunales, que con anterioridad habían venido conociendo de determinados asuntos. En estos casos, estos Tribunales conservan su Competencia porque resultaban competentes legalmente para el momento del inicio del juicio. Sin embargo, la propia ley posterior, que cambia la competencia original de los tribunales, puede disponer la derogación de este principio, disponiendo que aquellos Tribunales se desprendan de los asuntos que venían conociendo, para que los órganos a los que se le ha atribuido su conocimiento sean los que los conozca y decidan. El principio en comentarios era un criterio jurisprudencial, porque el Código derogado no lo preveía expresamente. El nuevo Código, por el contrario, sí lo contempla, acogiéndose así el texto del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, italiano de 1942…”
“…No obstante, debe aclararse que el principio en cuestión no significa que los jueces al decidir quedan sujetos a revisar su competencia, basándose, eso sí, en la situación existente al momento de la demanda.-
Además, el principio de la perpetuatis iurisdictiones no impide la incompetencia sobrevenida por causa de cuestiones previas, reconvención o por razón de conexión y continencia de causas…”. (Román Duque Corredor, Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, pag. 41 y 42)…”

En atención a las consideraciones anteriores observa el Tribunal, que no existe texto legal alguno que excluya la aplicación del citado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria que conozcan los Tribunales de Primera Instancia en lo en lo Civil. En consecuencia, vista la solicitud introducida por la ciudadana LOREIDYS MARISELA PEÑA AREVALO, actuando en su condición de apoderada, del ciudadano HECTOR RAFAEL PEÑA LOPEZ, este Tribunal, estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario que le corresponda por distribución, con sede en el Estado Falcón y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud introducida por la ciudadana LOREIDYS MARISELA PEÑA AREVALO, actuando en su condición de apoderada, del ciudadano HECTOR RAFAEL PEÑA LOPEZ y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario que le corresponda por distribución, con sede en el Estado Falcón, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (05) días del mes de diciembre del 2008.
EL JUEZ


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA ACC,


MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy (05) de diciembre del año 2008, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC,


MERLY VILLARROEL










CEOF/MV/zm
Sol. Nº 6661-08