REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

PARTE QUERELLANTE: MERCEDES ROMERO DE KLIE
APODERADO JUDICIAL: INGRID RONDON
PARTE QUERELLADA: PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO Nº 5, DESTACAMENTO Nº 53.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11566

I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante querella interdictal restitutoria por despojo presentada ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y le correspondió a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 14 de Noviembre de 2008.
Alegó la apoderada judicial de la parte querellante: a) Que su representada era propietaria de un inmueble construido en una extensión de terreno perteneciente a la nación venezolana, situada en la Playa denominada “BAHIA DE CHICHIRIVICHE”, Jurisdicción del Municipio Vargas y que le pertenecía por haberlo construido a sus únicas expensas y que constaba según Titulo de Propiedad, debidamente registrado ante la de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 38, folio 128 del Protocolo Primero, Tomo 24 de fecha 28 de diciembre de 1973, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Una franja de playa y mar; Sur: Casas que son o fueron de los señores Jaime Saboya y Angélica de Fehembacher; Este: Con la mis casa que es o fue de la señora Angélica de Fehembacher y al Oeste: Con la casa que es o fue de Alejandro Chacón. b) Que su representada en compañía de su nuero había dejado unos materiales en dicho inmueble por cuanto realizarían unas reparaciones al mismo. c) Que la siguiente semana de haber dejado los materiales cuando volvieron se encontraron con la sorpresa que la casa estaba ocupada por un señor conjuntamente con su familia, el cual aludía ser el ciudadano al cual se le iba a vender el inmueble en el año 1983 y que estaba “vivito y coliando”, y que el había comprado el inmueble por cien mil (Bs. 100.000), por lo que aducía ser el propietario de la misma y que tenia Titulo Supletorio de Propiedad del inmueble. d) Que había sido objeto de insultos e incluso de amenazas por parte del ciudadano CARLOS ANDUEZA. e) Que ella se había dirigido al puesto de vigilancia de la Guardia Nacional en virtud que se le estaba violando su derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, levantando esta un acta convenio; f) Que por tal razón interponía acción de amparo interdictal por despojo, fundamentado en el artículo 783 y 786 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 y siguiente del código de procedimiento civil, en contra del Puesto de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 5, DESTACAMENTO Nº 53, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO, ubicado en CHICHIRIVICHE DE LA COSTA ESTADO VARGAS.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
PRIMERO: Denunció el accionante el supuesto despojo, de la cual había sido víctima, con fundamento en los artículos 783 y 786 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Afirma la apoderada judicial de la parte querellante que la Guardia Nacional, levanto un Acta Convenio impidiéndole la entrada a su casa, siendo ella la propietaria de la misma.
TERCERO: Finaliza el apoderado judicial de la parte querellante definiendo la acción como Amparo Interdictal por despojo.
Ahora bien, este Interdicto tiene por finalidad restituir la posesión del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido despojado de la cosa poseída en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y que la acción se ha incoado dentro del año siguiente al despojo a los fines de admitir la querella.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:
1.- En primer lugar la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, en ese sentido se tiene que la querellante manifestó ser propietaria un inmueble construido en una extensión de terreno perteneciente a la nación venezolana, situada en la Playa denominada “BAHIA DE CHICHIRIVICHE”, Jurisdicción del Municipio Vargas y que le pertenecía por haberlo construido a sus únicas expensas y que constaba según Titulo de Propiedad, debidamente registrado ante la de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 38, folio 128 del Protocolo Primero, Tomo 24 de fecha 28 de diciembre de 1973, cuyos linderos constan en el escrito libelar.
Ahora bien, tal y como se mencionó anteriormente, la querellante manifiesta ser propietaria del inmueble antes identificado, no poseedora del mismo, por lo que no se evidencia que haya existido ningún despojo ya que el mismo no se encuentra en posesión de ninguna persona. Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador que no está cubierto este requisito, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio en cabeza de la actora. Así se establece.
2.- En segundo lugar, si no alegó el hecho posesorio menos podrá establecer que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, en consecuencia el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el caso de marras, por lo que deberá demostrar su titularidad en relación a las bienhechurías por la vía ordinaria que seria la vía idónea.- Asì se establece.
3.- El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar la actora, y en tal sentido se observa que no acompañó las pruebas necesarias que puedan demostrar que evidentemente existe un despojo.
Ahora bien, la querellante no acreditó a través de las pruebas aportadas, ser la poseedora del bien objeto de la presente querella, y de las instrumentales anexas no se puede apreciar elementos suficientes para demostrar la posesión ni el despojo alegado, por cuanto lo que demuestra es la propiedad que ejerce ella sobre el inmueble, mediante Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por la ciudadana MERCEDES ROMERO DE KLIE, asistida la profesional del derecho INGRIT RONDON, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho ( 2008).
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 P.M.
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/nadiuska