JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).
198° y 149°
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 1185-08, contentivo del juicio de ofrecimiento de obligación de manutención, seguido por el ciudadano Luis Antonio Rincón Botero contra Anggie Katherine de Rincón, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón de esta Circunscripción Judicial.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación que fue ejercida por la parte oferente el 29 de Julio de 2008, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 01-08-2008, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 22 de Julio de 2008, en el que el a quo negó la solicitud de levantamiento de la retención del 50% de las prestaciones sociales que pudiese percibir el ciudadano Luis Antonio Rincón.
En la misma fecha de recibido, 12-12-2008, este Tribunal de Alzada le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.
Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado decide, previa las siguientes consideraciones:
La parte apelante en fecha 15 de julio de 2008, solicitó al tribunal el levantamiento de la medida decretada sobre sus prestaciones sociales, comprometiéndose a cancelar desde la fecha en que reciba sus prestaciones hasta el mes de diciembre todo concepto de obligación de manutención.
El a quo dictó auto en fecha 22 de Julio de 2008, en el que negó la solicitud del levantamiento de la retención del 50% de las prestaciones que le pudiesen corresponder en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo y ordenó ratificar el oficio No. 3120-632 de fecha 10-07-2008, con la acotación que deberá dicho patrono enviar a ese despacho copia de la Liquidación, copia del cheque emitido al trabajador y del depósito efectuado a la cuenta antes señalada de Banfoandes a nombre de Anggie Katherine Noguera de Rincón. Libró oficio No. 3120-668.
Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal a quo recibió oficio s/n de la misma fecha, emanado de la empresa VINCCLER, en el que notificaron que el ciudadano Luis Antonio Rincón Botero, fue retirado del cargo que venía desempeñando en dicha empresa como operador de Volvo e igualmente remitieron copia de la liquidación con su respectivo cheque y del depósito de la retención del 50% del monto total de las prestaciones sociales, que se ordenó en el oficio 3120-632 de fecha 10-07-2008 de obligación de manutención a favor de Anggie Luisana Rincón Noguera, la cual ya fue depositada en la cuenta de ahorros No. 0007-0026-61-0010188356 a nombre de la ciudadana Anggie Katherine Noguera de Rincón del Banco de Fomento Regional Los Andes, quedando así finalizado el compromiso de la empresa en descontar directamente de la nómina, por cuanto desde el 01-08-2008, se dio por terminada la relación laboral existente entre el ciudadano antes mencionado y la empresa.
Conforme a lo anterior, este sentenciador observa que la apelación ejercida versaba sobre la negativa del levantamiento de la medida de la retención del 50% de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano Luis Antonio Rincón Botero y visto que en el oficio anteriormente descrito se evidencia claramente que dicho ciudadano ya fue retirado de la empresa para la cual laboraba a partir del 01 de agosto de 2008 y, que en virtud de dicho retiro el patrono hizo la respectiva retención y depositó la cantidad que le correspondía por concepto de obligación de manutención a la cuenta indicada por el a quo en beneficio de la niña Anggie Luisana Rincón Noguera, siendo preciso destacar que la apelación a que se refiere el oferente en la presente causa ya no tiene asidero jurídico por cuanto el auto del cual apeló ya alcanzó su objetivo. Así se decide.
Con basamento en lo anterior, este sentenciador tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente previstas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 8) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 78), no puede pasar por alto el hecho de que la cantidad que le que le corresponde a la niña por pensiones futuras, ya fue depositada en la cuenta respectiva, siendo necesario exhortar al quo para que el pago de la obligación de manutención futura, se siga efectuando de manera habitual, es decir, que las autorizaciones para el retiro del dinero se sigan girando por la cantidad que fue establecida en sentencia de fecha 24-03-2008.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO sobre la apelación ejercida en fecha 29 de Julio de 2008, por le ciudadano Luis Antonio Rincón Botero, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho San Juan de Colón de esta Circunscripción Judicial, el 22 de Julio de 2008, en el que negó la solicitud de levantamiento de la retención del 50% de las prestaciones sociales que pudiese percibir el referido ciudadano.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Ana Iris Manchego Vargas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 pm, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 08-3229
MJBL/Jenny
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