REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA EULALIA VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.365.929.

Apoderado de la demandante:
Abogado RAÚL IRADY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.364

DEMANDADO:
Ciudadano MARVIN JOSÉ PEROZO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 10.194.293.

Defensor Ad-ítem del demandado:
Abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.937.

MOTIVO:
DIVORCIO (Apelación de la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 22 de Octubre de 2008)

En fecha 21 de Noviembre de 2008 se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente No. 47768, procedente de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, por el abogado Raúl Irady, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por esa Sala el 22 de Octubre de 2008.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y se acordó que mediante auto separado a dictarse dentro de los cinco días de despacho siguientes, se fijaría la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que fijada la misma, llevada a cabo o no, se dictaría sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 25-11-2008, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la LOPNA, oportunidad para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación, siendo el día jueves 27 de noviembre de 2008 a la 9:30 de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 26-11-2008, el abogado RAÚL YRADI, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijará nueva oportunidad para la formalización del recurso, debido a que tiene que atender compromisos en la ciudad de San Antonio del Táchira, debido a que es integrante de la Delegación del Colegio de Abogados en esa localidad.
Por auto de fecha 26-11-2008, se fijó nueva oportunidad para la formalización del recurso de apelación, la cual tendría lugar el día viernes 28-11-2008, a las 9:30 de la mañana.
En la oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación, es decir, 28-11-2008, el Juez declaró abierto el acto con la asistencia del abogado Raúl Irady, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó constante de 02 folios útiles escrito que contiene los fundamentos en que se basa su apelación.
En el escrito alega la parte apelante que interpuso el recurso contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22-10-2008, que declaró sin lugar la demanda que por abandono voluntario del hogar incoó su representada contra el ciudadano Marvin José Perozo Chacón, con base en los supuestos fácticos que constituyen el fundamento de la acción, que el demandado se separó del hogar común sin dar explicaciones ni tener razones para ello en febrero del año 2000 y que durante ese lapso a la introducción de la acción o a la actualidad, el demandado ha descuidado, ignorado su obligación económica, social y moral con la única hija de su matrimonio por la que siempre ha velado su mandante quien por las circunstancias señaladas ha tenido que asumir el rol de padre y madre de la niña Melany Gisell Perozo Vivas; que una vez que se admitió la demanda se procedió a tratar de citar al demandado, valiéndose de artificios para evadir el proceso judicial, en donde le designaron defensor ad-litem, que durante el iter procesal presentó a favor de su representada la declaración testifical de varios ciudadanos al cual sólo acudió la ciudadana Abdy Silbana Mogollón Florez, quien dio respuesta asertivas sobre todos los hechos invocados en el libelo de la demanda que hacían plausible la declaratoria con lugar de la demanda y por ende la disolución del vínculo conyugal; que con relación a la referida testigo, el a quo no apreció lo dicho por ella por cuanto la misma se limitó a afirmar las preguntas, pero que sin embargo una de las “exegesis” (sic) entre las preguntas formuladas y las respuesta dadas es necesario concluir que si hubo probanza de los hechos, motivo por el que se debió haber declarado con lugar la demanda, máxime cuando es un hecho público y notorio que alguna persona producto de su ego personal abandona a su cónyuge dejando en un estado de incertidumbre no sólo a su mandante sino también a su hija tal y como ocurrió en el presente caso. Solicitó se revocara la sentencia apelada declarándose en el dispositivo con lugar la demanda y como consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
De los folios 01 al 02, escrito presentado el 14-02-2007, por la ciudadana María Eulalia Vivas Ramírez, asistida de abogado, en el que demandó por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano Marvin José Perozo Chacón, a quien solicitó fuera citado en la dirección que indicó. Alegó que en fecha 28-10-1995, contrajo matrimonio con el referido ciudadano, tal y como consta del acta de matrimonio que anexa, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 3, Apartamento 02-09; que de dicha unión nació Melany Gisell Perozo Vivas, el 11-06-1999, tal y como consta de la partida de nacimiento No. 1363, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio; que su cónyuge de manera inesperada e injustificada los primeros días del mes de febrero de 2000, se separó del hogar y se residenció en casa de su padre, desde donde salía a realizar trabajos esporádicos en otras regiones del país, sin atender su obligación de alimentos que le señala el Código Civil con su menor hija, por lo que ella en la búsqueda de ingresos para la manutención de su hija se residenció en el Municipio Bolívar donde desempeña un cargo en la Comercializadora Gladiferr C.A., en donde tiene 03 años de antigüedad. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Lopna, indicó como testigos a los ciudadanos ABDY SILBANA MOGOLLÓN FLOREZ, NILEYDA JANETH ZAMBRANO CONTRERAS e HILARIO HUMBERTO ROSAS. Solicitó que en virtud de que su hija de 07 años de edad, siempre ha convivido con ella, se le permita continuar ejerciendo la guarda.
Por auto de fecha 02-03-2007, el a quo admitió la demanda de divorcio y acordó el emplazamiento del demandado, para la práctica de la misma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ureña de esta Circunscripción Judicial; así mismo acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 13 al 31, actuaciones relacionadas con la citación del demandado realizada por el Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 27-06-2007, el a quo designó como defensor ad-lítem del demandado a la abogada Luzmila Uzcategui, a quien acordó notificar.
De los folios 33 y 34, actuaciones referidas a la notificación de la defensor ad-lítem designada.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2007, la ciudadana María Eulalia Vivas de Perozo, le confirió poder apud-acta al abogado Raúl Irady.
Al folio 40, diligencia suscrita por el abogado Raúl Irady, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se sustituyera en otro abogado el nombramiento de defensor ad-lítem en la presente causa, en virtud de que la designada desde el 27-06-2007, no ha presentado su aceptación.
Por auto de fecha 27-11-2007, el a quo designó al abogado Juan Carlos Márquez, como defensor ad-lítem del demandado.
De los folios 49 al 59, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del defensor ad-lítem.
Al folio 60, primer acto conciliatorio celebrado el 03-06-2008, con la asistencia de la ciudadana María Eulalia Vivas de Perozo, asistida de abogado y el defensor ad-lítem del demandado.
Al folio 61, Segundo acto conciliatorio celebrado el 21-07-2008, con la asistencia de la ciudadana María Eulalia Vivas de Perozo, asistida de abogado y el Fiscal XIII del Ministerio Público.
A los folios 63 y 64, escrito de contestación a la demanda, presentada el 29-07-2008, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en su carácter de defensor ad-lítem del demandado, en el que manifestó que por cuanto realizó todas las diligencias y actuaciones necesarias para encontrar y comunicarse con el demandado a fin de que participara en el desarrollo del proceso y pudiera ejercer su legítimo derecho a la defensa, siendo infructuosas las mismas, en virtud de dicha situación y por cuanto desconoce los hechos de fondo que han dado origen a la misma, nada tiene que oponer al respecto, por lo que solicita al a quo proceda conforme a lo previsto en el artículo 758 del CPC, según el cual, ante la falta de comparecencia del demandado, la demanda debe entenderse como contradicha en todas sus partes y por tanto totalmente rechazada en todas y cada una de sus componentes, tanto en los hechos como en el derecho.
Mediante auto de fecha 05-08-2008, el a quo fijó oportunidad para la evacuación oral de las pruebas.
En fecha 16-09-2008, se celebró el acto oral de pruebas con la asistencia del apoderado de la demandante y la testigo Nileyda Janeth Zambrano Contreras, a quien el a quo una vez tomado el juramento de Ley, pasó a interrogarla.
Mediante diligencia de fecha 16-09-2008, el abogado Raúl Irady, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos en la presente causa se evacuaran.
Por auto de fecha 24-09-2008, el a quo negó lo solicitado, tomando como base uno de los principios rectores contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la preclusión.
En fecha 26-09-2008, el abogado Raúl Irady, actuando con el carácter de autos, apeló del auto inmediatamente anterior.
El 03-10-2008, se pronunció el a quo declarando improcedente el recurso de apelación ejercido, en virtud de que el auto apelado es un auto de mero trámite.
De los folios 73 al 78, decisión de fecha 22-10-2008, en la que el a quo declaró: “SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIA EULALIA VIVAS RAMIREZ DE PEROZO en contra del ciudadano MARVIN JOSÉ PEROZO CHACÓN, con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.”
Al folio 83, diligencia de fecha 29-10-2008, en la que el abogado Raúl Irady, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 12-11-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el abogado Raúl Irady O., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión del a quo dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana María Eulalia Vivas Ramírez de Perozo contra el ciudadano Marvin José Perozo Chacón.
Una vez notificadas las partes, el apoderado de la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, que fue oído en ambos efectos por el a quo el día doce (12) de noviembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo el día fijado para el acto de formalización del recurso de apelación, se hizo presente el apoderado de la parte demandante y consignó escrito que contiene los fundamentos en que se basa el recurso de apelación.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso el abogado Raúl Irady O., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión del a quo dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana María Eulalia Vivas Ramírez de Perozo contra el ciudadano Marvin José Perozo Chacón.
El abogado apoderado de la parte demandante en su escrito consignado en el acto de formalización del recurso de apelación indica “…TERCERO: Durante el iter procesal presenté a favor de mi representada la declaración testifical de los ciudadanos ABDY SILBANA MOGOLLON FLOREZ, NILEYDA JANETH ZAMBRANO CONTRERAS E HILARIO HUMBERTO ROSAS, acudiendo al acto de evacuación de pruebas la ciudadana ABDY SILBANA MOGOLLON FLOREZ, también domiciliada en San Antonio del Táchira y quien depuso a tenor del interrogatorio formulado dando respuestas asertivas sobre los hechos invocados en el libelo de demanda que hacían plausible la declaratoria con lugar de la demanda y por ende la disolución del vínculo conyugal… Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al ciudadano Magistrado revoque la sentencia apelada la sentencia apelada declarando en su dispositivo con lugar la demanda y como consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal.”
El a quo en su sentencia de fecha veintidós de octubre de 2008, señala:
“Asimismo destaca aquí quien juzga que en el Acto Oral de Pruebas, la parte demandante presentó un solo testigo, y en tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la inhabilidad del testigo de aquellas personas; y en el caso bajo estudio, la testigo NILEYDA JANETH ZAMBRANO CONTRERAS, promovida por la parte demandante, se pudo constatar por una parte, que la misma se limitó a afirmar las preguntas que le hicieran, pues las respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas, por lo tanto no aporta información veraz a esta jueza de merito, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
De igual manera, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar.
…omisiss…
En consecuencia, considera esta juzgadora que lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no hay indicios fehacientes que demuestren que el ciudadano MARVIN JOSE PEROZO CHACON, haya incurrido en infringir los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida. Y ASÍ SE DECIDE.” (sic)

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fallo de fecha 27 de noviembre del año 2006, señaló:

“En relación con la denuncia sobre la infracción a las normas de valoración que contienen los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387, 1.418 y 1.384 del Código Civil porque el Juzgado supuesto agraviante consideró como plena prueba la declaración de un solo testigo, en relación con una obligación superior a Bs. 2.000, la Sala aprecia que, con el testimonio de la ciudadana Antonieta Pardo de Álvarez, se pretendió la prueba de la ocurrencia de un hecho que podía dar lugar al desalojo, en cuyo caso es irrelevante la cuantía de la obligación o la demanda. Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. A igual conclusión ha llegado la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de noviembre de 1987 (caso: Sergia Amelia Ferrebús) y 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei)”. (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sconst/Noviembre/ 2073-271106-06-0249.htm)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, se refirió a la idoneidad del testigo único así:

“Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).”
(www.ts.gov/decisiones/scc/Agosto/RC-0921-200804-03-0448.htm)

Así, en apego a la doctrina de Casación, se tiene que si se desecha el testimonio que rinde el testigo único, el juez debe dar o explicar las razones para tal determinación, lo que en el caso de autos se cumple ya que la juzgadora de instancia precisó que la única testigo “…se limitó a afirmar las preguntas que le hicieran, pues las respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas, por lo tanto no aporta información veraz…”, de lo que se aprecia que lo que declaró no le mereció fe y aún menos confianza.
La anterior evidencia que el a quo se atuvo al amplio margen de valoración con que cuenta y que lo declarado no plenaba las expectativas para acogerlo, de manera en el caso en concreto prevalece la autonomía e independencia que tuvo al decidir.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, artículo 254, establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

De acuerdo a todo lo transcrito, observa esta Alzada que no quedó demostrada la existencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, alegada por la ciudadana María Eulalia Vivas Ramírez de Perozo, para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano Marvin José Perozo Chacón, ya que solo se presentó un testigo cuyas respuestas no llevaron a la jueza al convencimiento, por haberse limitado en su testimonio a afirmar las preguntas que le hicieran estando las respuestas inmersas en las mismas preguntas; además de conformidad con el criterio sentado por el máximo Tribunal del País, el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, debiendo existir plena prueba de los hechos alegados para declarar con lugar una causa, y al no estar convencido el juzgador de instancia de la existencia del abandono voluntario, solo podía declarar sin lugar la demanda de divorcio. Así se determina.
Así, de lo visto en actas y de lo narrado en el escrito de formalización del recurso de apelación de la parte demandante, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma la decisión de fecha veintidós (22) de octubre del año 2008, dictada por La Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, por el abogado Raúl Irady O., con el carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2008 por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2008 por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/BRGG
Exp.08-3219