JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de Diciembre de 2008.

198º y 149º


JUEZ INHIBIDA:
Abg. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICIÓN, fundamentada en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio seguido por los ciudadanos Cándida Lozano de Romón, Amparo, Carmen Beatriz y Yurabit Nayarit Romón Lozano, contra la ciudadana Dianik Zoilaiza Giménez Labrador, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños José Manuel Romón Giménez y María José Romón Giménez.


En fecha 08 de Diciembre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente Nº 57.592, juicio seguido por los ciudadanos Cándida Lozano de Romón, Amparo, Carmen Beatriz y Yurabit Nayarit Romón Lozano, contra la ciudadana Dianik Zoilaiza Giménez Labrador, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños José Manuel Romón Giménez y María José Romón Giménez, con motivo de la Inhibición formulada por la Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, en fecha 27 de Noviembre de 2008, con fundamento en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo la referida causa de acuerdo a lo expuesto en el informe de inhibición de fecha 27 de noviembre de 2008, en el que expresó:

“En la presente causa de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar solicitada por los ciudadanos Candida Lozano de Romón, Amparo Romón Lozano, Carmen Beatriz Romón Lozano y Yurabit Nayarit Romón Lozano en contra de la ciudadana DIANIK ZOILAIZA GIMÉNEZ LABRADOR, a favor de los niños José Manuel Romón Giménez y María José Romón Giménez, en el día de ayer la parte demandante consignó escrito en el cual les asiste la abogada Gladys del Rosario Cañas Delgado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.111.804, y como quiera que la referida abogada es amiga personal de quien suscribe, existiendo entre nosotras una amistad pública y manifiesta lo cual puede poner en tela de juicio mi imparcialidad, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic)

Fueron acompañados los siguientes recaudos junto con el acta de inhibición en copias certificadas:

Del folio 02 al 04, escrito presentado en fecha 10-06-2008, por los ciudadanos Cándida Lozano de Romón, Amparo Romón Lozano, Carmen Beatriz Romón Lozano y Yurabit Nayarit Romón Lozano, asistidos por la abogada Yaritmay Lariza Camargo García, en el que solicitaron la fijación de Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 386 en concordancia con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 05, auto dictado en fecha 05-11-2008, en el que al a quo declaró nulas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento desde el 04-07-2008, y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud.

Del folio 07 al 12, escrito presentado en fecha 10-06-2008, por los ciudadanos Cándida Lozano de Romón, Yurabit Nayarit Romón Lozano, Amparo Romón Lozano y Carmen Beatriz Romón Lozano, asistidos por la abogada Gladys del Rosario Cañas Delgado, en el que solicitaron la fijación de Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la inhibición, observa:

Fundamenta la Inhibición la Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe entre su persona y la abogada asistente de la parte demandante ciudadana GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, una amistad pública y manifiesta, lo que puede poner en tela de juicio su imparcialidad, razón por la cual se consideró incursa en causal de inhibición.

Ahora bien, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12º Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con algunos de los litigantes”.

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Analizados los motivos en los cuales se basa la Juez inhibida para que se declare procedente la inhibición, aparte de los recaudos para fundamentar la misma, considera este sentenciador que los señalamientos indicados por la funcionaria inhibida, pueden interferir en la imparcialidad, sentimiento subjetivo amén que de manera franca está exponiendo, libre de apremio alguno, su voluntad de dejar de conocer la causa en virtud del vínculo de amistad que la une a la mencionada abogada, amén de que procede ajustada a lo establecido en la normativa que rige la materia al verificarse en ella causal subjetiva que le impide conocer la causa, razones determinantes para declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, en la causa que cursa por ante el referido Tribunal, signada con el Nº 57.592, juicio seguido por los ciudadanos Cándida Lozano de Romón, Yurabit Nayarit Romón Lozano, Amparo Romón Lozano y Carmen Beatriz Romón Lozano, contra la ciudadana Dianik Zoilaiza Giménez Labrador, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños José Manuel Romón Giménez y María José Romón Giménez.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el presente expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se remitió copia certificada de la presente decisión con oficios Nos.____,____,_____,____,____ los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, Salas de Juicio Nº 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de esta Circunscripción Judicial. Se dejo copia para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 08-3226
MJBL/lchr.