REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1883
En el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS accionara la ciudadana DEGNYS MARISOL LÓPEZ DE TORKMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.994.430, domiciliada en San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, representada judicialmente por los abogados ANTONIO JOSÉ MATÍNEZ CASANOVA, GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.241.873, V-13.973.643, y V-14.984.102, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.754, 104.756, y 104.757 respectivamente; contra el “BANCO PROVIVIENDA, C.A.; BANCO UNIVERSAL (BANPRO)”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, institución resultante de la fusión por absorción de “PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, constituida originalmente como Sociedad Civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, folios 243 al 247, tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 460-A-Qto, representada judicialmente por los abogados JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ, ALVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ, FABIOLA MARISOL FILIAGGI LOZADA y EDWIN ALEXIS PERNÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.772, V-8.033.950, V-8.087.045 y V-11.509.221 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.703, 32.702, 38.752 y 71.222; conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE TACHA con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RORÍGUEZ en fecha 08 de julio 2008, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual ordenó seguir con la prosecución de la incidencia de tacha mediante cuaderno separado; y ordenó la notificación del Ministerio Público.
I
ANTECEDENTES
Corren agregadas al presente Cuaderno de Incidencia de Tacha, las siguientes actuaciones en copias fotostáticas certificadas:
-A los folios 4 al 6 corre escrito de solicitud de inspección judicial suscrito por la representación judicial de la parte demandante.
-Acta de Inspección judicial de fecha 16 de octubre de 2006 (folios 13 al 15), efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
-En fecha 25 de junio de 2008, los abogados JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ y ALVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ consignaron al expediente escrito contentivo de formalización a la tacha incidental propuesta contra la inspección ocular extralitem promovida como instrumento fundamental de la demanda (folios 16 al 19).
-Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2008, los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ en representación de la parte actora declararon que insisten en hacer valer la inspección ocular y piden sea declarada sin lugar la tacha (folios 20 al 24).
-En fecha tres de julio de 2008 el Tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 25 y 26). Contra esta decisión en fecha 8 de julio de 2008 los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y GERMAN PEÑARANDA ejercieron recurso de apelación (folio 27); y por auto de fecha 14 de julio de 2008 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes del cuaderno contentivo de tacha incidental al Juzgado Superior Distribuidor (folio 28).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas pertenecientes al Cuaderno de Tacha Incidental, formándose expediente, dándosele entrada e inventario bajo el N° 1.883 y el curso de ley correspondiente (folios 33 y 34).
En fecha 2 de octubre de 2008 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 35 al 41 y 42 al 46), y en fecha 14 de octubre de 2008, agregaron observaciones (folios 55 al 64).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto recurrido es del siguiente tenor:
“…En el caso de autos, los Abogados JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ y ALVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ, en carácter de apoderados judiciales de BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro), parte demandada, presentó escrito en el que tacha incidentalmente de falsa la Inspección Ocular que corre inserta a los folios 19 al 34 del presente expediente, presentada por la parte demandante. Posteriormente, dentro del término legal hicieron la formalización de la tacha que por vía incidental habían propuesto. En el quinto día siguiente, los Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados de la parte demandante, presentaron escrito en el que insisten en hacer valer el instrumento tachado.
La Juez, analizada la situación, considera llegado el caso contemplado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ORDENA SEGUIR ADELANTE LA INCIDENCIA DE TACHA y sustanciarla en cuaderno separado.
Expídase la boleta para el Fiscal Superior del Ministerio Público, junto con copia certificada de todos los recaudos correspondientes… . Fórmese el cuaderno de tacha, una vez que la parte formulante de la misma, aporte las copias correspondientes.” (Negritas de quien sentencia).
La parte demandante y apelante en su escrito de informes presentado por ante esta instancia dijo:
“…,ciudadana Juez, se puede observar que el documento tachado de falso que se refiere a una solicitud (sic) de Inspección Ocular, fue consignado por esta parte demandante junto al libelo de la demanda como documento objeto de litigio, quiere decir que la oportunidad que ostentaba la parte demandada para formalizar la tacha, era en la contestación de la demanda ya que el documento fue traído a los autos junto al libelo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la parte demandada anunció y formalizó la tacha de manera extemporánea al hacerlo cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, … ”.
Por su parte, la representación del Banco demandado en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada señaló:
“…no obstante es preciso resaltar que tal apelación es írrita y en consecuencia también lo son los actos subsiguientes pues como se desprende de dicha diligencia los abogados actores apelaron de una sentencia inexistente pues no riela en autos ninguna decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 03 de junio de 2008, en efecto, la referida diligencia estampada por los abogados actores dice textualmente lo siguiente: “…APELAMOS DE LA DECISIÓN EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2008, …”
En consecuencia, Ciudadana Juez de Alzada, es patente, manifiesta, notoria y palmaria la nulidad del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 14 de julio de 2008, pues los abogados actores… jamás interpusieron apelación alguna contra la decisión de la causa de fecha 03 de julio de 2008…, en consecuencia el auto dictado por el Tribunal de la causa admitiendo dicha apelación menoscaba y viola los derechos de nuestro representado, debe este Tribunal Superior declarar la nulidad del auto del Tribunal de la causa que admitió dicha apelación y reponer la causa al estado de que se dicte nuevamente decisión inadmitiendo la referida apelación por no cursar en autos ninguna decisión del Tribunal… .” (negritas de quien sentencia).
Esta Alzada para decidir observa:
En el presente caso según se evidencia de las actas, el a quo ordena seguir con el procedimiento de tacha. Ahora bien, se desprende de marras que el instrumento tachado lo constituye la inspección ocular practicada el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 13 al 15 del presente expediente. Sobre este aspecto, es oportuno citar el siguiente criterio jurisprudencial:
“…la tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental negocial. Al respecto, el autor venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Pág. 394, expresa “…La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negociales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública…”.
…En este mismo sentido, ha entendido que el artículo 1.357 del Código Civil, se refiere al documento público negocial; en efecto en decisión de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-885, caso: Henry José Parra Velázquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y otra, sostuvo que:
‘…En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquél documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito…’.
Es claro pues, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, la tacha es procedente contra los instrumentos públicos auténticos, y se ha entendido que tales documentos a los que hace referencia el artículo 1.357 del Código Civil son los que contienen declaraciones de carácter negocial hechas por los particulares y en los que para su conformación interviene el funcionario público autorizado para dar fe pública.
Con tal precisión, queda claro que es contra estos documentos que contienen declaraciones de carácter negocial, bien sea públicos y privados contra los que puede ejercerse la tacha, sea esta principal o incidental, según se trate de uno u otro, lo que indica que este es el medio impugnativo idóneo para atacar tales documentos.
En el sub iudice, se observa que el formalizante tachó de falsos unas actas judiciales,…
…Como puede observarse, los anteriores constituyen actuaciones emanadas de un tribunal, es decir, actuaciones judiciales, que el formalizante pretendió atacar mediante la tacha, siendo que, tal como quedó suficiente explicado, dicho medio de impugnación sólo es procedente contra instrumentos documentales de carácter negocial, resultando inadecuada su interposición en contra de actuaciones procesales, pues estas, poseen su propio medio de ataque tales como los recursos ordinarios o extraordinarios, dispuestos por el legislador, pero de ningún modo la tacha de falsedad…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia). (T.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de diciembre de 2007. Exp. N° 2007-000081 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
Observa esta sentenciadora, como ya se indicó ab initio, que la inspección ocular tachada constituye una actuación judicial que no lleva implícita una declaración de carácter negocial entre las partes en la que haya intervenido en su conformación un funcionario público para darle fe pública, elementos estos que llevan a concluir que en el presente caso el a quo no debió ordenar continuar con el procedimiento de tacha, ya que al tratarse de una actuación judicial, la tacha interpuesta es improcedente dada su naturaleza y finalidad, cual es la de impugnar las falsedades de la prueba instrumental negocial. Por lo tanto, al evidenciarse que el instrumento tachado es una actuación judicial, no puede el operador de justicia abrir la compuerta para tramitar una incidencia que resultaría contraria a derecho, ya que el medio de impugnación (la tacha) no es el idóneo, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, en cuanto a la solicitud hecha en esta Alzada por la representación de la parte demandada, de que se declare la nulidad del auto que admitió la apelación, visto el escrito de informes presentado por los abogados JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ y ALVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ, advierte quien sentencia que tales apoderados no se adhieren a la apelación de la parte actora, lo cual impide entrar a revisar como punto previo su pedimento que evidentemente empeoraría la situación del apelante ya que lo dejaría desprovisto de la segunda instancia, no pudiendo esta Juzgadora contrariar el principio de reformatio in peius, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN PEÑARANDA RODÍGUEZ, en fecha 8 de julio 2008 contra el auto dictado el 3 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 3 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordena seguir adelante con el procedimiento de tacha incidental.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.883, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 15 de diciembre de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.883, siendo las dos de la tarde (2 :00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA.