REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149º
En fecha 01/07/2003, las abogadas ELSSY KORALY SOTO MEJUTO y NANCY TERESA LEÓN MUJICA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.824.847 y V-6.845.853, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.191 y 54.737, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en instrumentos Poder debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 07/03/2002 y 27/12/2001, presentaron personalmente demanda por el procedimiento de JUICIO EJECUTIVO, constante de nueve (9) folios útiles, en contra de la contribuyente “MINERVA EDITORES C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01/07/1996, bajo el N°4 Tomo A-1. Señalando que la referida sociedad mercantil es deudora de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de: TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500.600), o lo que es lo mismo en la actualidad TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 13.500,60); por concepto de Sanciones por incumplimiento de deberes formales correspondiente a Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas a la mayor conforme a las resoluciones y planillas de liquidación debidamente firmadas y emitidas a su cargo. Las referidas abogadas en el libelo de demanda solicitaron:
• La intimación de la Contribuyente MINERVA EDITORES C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ ORLANDO VIVAS, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
• Solicitan se decrete el embargo de bienes propiedad del demandado.
• Que sean acordadas las Costas Procesales de conformidad con el artículo 327 ejusdem, en un 10% del valor de lo demandado.
• Estima la demanda en la suma total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.850.660), que en la actualidad equivale a CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf.14.850,66)
• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 28/10/2003, auto donde se recibe la causa procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la Juez BERLYS RAMÍREZ DE VIELMA se avoca al conocimiento de la causa. (F. 144)
En fecha 03/11/2003, auto ordenando librar boleta de intimación y oficio de comisión. (F. 145)
En fecha 16/02/2004, la abogada ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ, se AVOCA al conocimiento de esta causa. (F. 154)
En fecha 26/02/2004; auto Decretando Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada EDITORES MINERVA C.A. (F. 155 - 156)
En fecha 15/03/2004, la representación de la República, solicita se corrija el decreto de Medida de Embargo, en cuanto al Juzgado Ejecutor comisionado. (F. 159)
En fecha 17/03/2004, auto donde se libra nueva comisión, y se deja sin efecto la anterior. (F. 160)
En fecha 03/08/2004, auto dictando nuevo decreto de intimación contra la sociedad mercantil MINERVA EDITORES C.A., ahora en la persona de su representante JOSÉ ORLANDO VIVAS. (F. 183 - 185)
En fecha 31/05/2005, auto ordenando agregar comisión no cumplida. (F. 197)
En fecha 02/06/2005, auto acordando librar Cartel de Intimación. (F. 219)
En fecha 08/08/2005, escrito de Reforma de la demanda, en la cual se señala que la sociedad mercantil MINERVA EDITORES C.A., se encuentra representada por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO VIVAS VIVAS y ZULEIMA ESTHER MORON DE VIVAS, en su carácter de Presidente y Director General, respectivamente. (F. 230 - 238)
En fecha 26/09/2005, auto acordando admitiendo la reforma de la demanda (F. 258 - 260)
En fecha 27/09/2005, auto donde se Decreta la intimación de la sociedad mercantil MINERVA EDITORES C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO VIVAS VIVAS y ZULEIMA ESTHER MORON DE VIVAS. (F. 262 - 264)
En fecha 13/12/2005, auto acordando agregar correspondencia recibida. (F. 274)
En fecha 16/03/2006, auto acordando solicitar resultas de la comisión librada para la intimación. (F. 277)
En fecha 06/11/2006, auto solicitando nuevamente las resultas de la comisión. (F.280)
En fecha 10/01/2007, auto acordando agregar la comisión sin resultas. (F. 283)
En fecha 19/01/2007, auto acordando emitir nuevamente comisión a los fines de que practique la intimación de los ciudadano JOSÉ ORLANDO VIVAS y ZULEIMA ESTHER MORON VIVAS. (F. 287)
En fecha 13/06/2007, auto acordando agregar la comisión, la cual fue devuelta sin ser posible la intimación del ciudadano JOSÉ ORLANDO VIVAS. (F. 296)
En fecha 21/06/2007, diligencia de la abogada MEXY YAJAIRA CASTRO FERNÁNDEZ, en la cual se hace parte en la presente causa, como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 307)
En fecha 22/06/2007, auto solicitando las resultas de la intimación de la ciudadana ZULEIMA ESTHER MORON VIVAS. (F. 312)
En fecha 02/08/2007, auto acordando agregar comisión sin resultas de la intimación. (F.314)
En fecha 07/08/2007, auto acordando librar cartel de intimación a los ciudadanos JOSÉ ORLANDO VIVAS y ZULEIMA ESTHER MORON VIVAS en su carácter de Presidente y Director General de la sociedad mercantil MINERVA EDITORES C.A. (F. 335)
En fecha 12/12/2007, auto acordando agregar comisión, en la cual se informa que se cumplió con la fijación del cartel de intimación librado. (F. 346)
En fecha 06/02/2008, auto avocamiento de la abogada MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, como Juez Suplente. (F. 354)
En fecha 06/02/2007, diligencia de la representante de la República, consignando los ejemplares de los carteles de intimación debidamente publicados en el Diario “Frontera”. (F. 355)
En fecha 14/10/2008, diligencia de la representación de la República, solicitando se proceda a la designación de Defensor ad litem. (F. 359)
En fecha 16/10/2008, auto acordando nombrar como defensor ad litem al abogado ERIK JOSÉ LEMUS ANGARITA. (F. 360)
En fecha 03/11/2008, auto acordando nombrar como nuevo defensor ad litem a la abogada MARÍA LUISA DÍAZ MANRIQUE, en virtud de que el nombrado anteriormente no compareció. (F. 364)
En fecha 11/11/2008, acta de juramentación de la abogada MARÍA LUISA DÍAZ MANRIQUE, como defensor ad litem. (F. 367)
En fecha 19/11/2008, diligencia de la defensora ad litem en la cual formula oposición, alegando la extinción por Prescripción del crédito fiscal demandado. (F.368)
I
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:
Del folio 10 al 14; copia certificada de documentos públicos que contienen el poder que sustituye la ciudadana INGRID CANCELADO RUIZ, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a las abogadas SOTO MEJUTO ELSY KORALY y MORILLO CARIAS MARÍA GLORIA, para que sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúan las referidas abogadas.
Del folio 15 al 25; corren copias certificadas del documento constitutivo, de los estados financieros y de los recaudos de la sociedad mercantil MINERVA EDITORES C.A., que demuestran el carácter de los ciudadanos demandados como representantes.
Del folio 26 al 119; consta copia certificada de la planilla de liquidación N°15050301040208, junto con las Resoluciones de Imposición de Sanciones, las constancias de notificación de avisos de cobro administrativo, y las actas de requerimiento respectivas.
Del folio 120 al 122; corre original de intimación de pago de derechos pendientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto del escrito del libelo de demanda, se desprende que la República demandó el título ejecutivo que a continuación se señala (Haciendo la aclaratoria que los montos en bolívares han sido actualizados a bolívares fuertes, en virtud del decreto de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 05/03/2007):
PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN MONTO EN BS. F.
051012332082 675,00
0510122701398 370,00
0510122701397 370,00
0510122701396 370,00
0510122701395 370,00
0510122701394 370,00
0510122701393 370,00
0510122701392 370,00
0510122701391 370,00
0510122701390 267,30
0510122701389 259,20
0510122701388 251,10
0510122701387 243,00
0510122701386 234,90
0510122701385 226,80
0510122701384 218,70
0510122701383 210,60
0510122701382 202,50
0510122701381 194,40
0510122701380 93,15
0510122701379 89,10
0510122701378 85,05
0510122701377 81,00
0510124801418 370,00
0510124801417 370,00
0510124801416 370,00
0510124801415 370,00
0510124801414 370,00
0510124801413 370,00
0510124801412 370,00
0510124801411 370,00
0510124801410 270,00
0510124801409 270,00
0510124801408 270,00
0510124801407 270,00
0510124801406 267,30
0510124801405 259,20
0510124801404 251,20
0510124801403 243,00
0510124801402 234,90
0510124801401 226,80
0510124801400 109,35
0510124801399 105,30
0510124801398 101,25
0510124801397 97,20
0510124801396 93,15
0510124801395 89,10
0510124801394 85,05
0510124801393 81,00
0510124801419 925,00
TOTAL 13.500,60
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que existe una deuda liquida por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales correspondientes a Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cual no ha sido cancelada; observándose que los ciudadanos demandados JOSÉ ORLANDO VIVAS VIVAS y ZULEIMA ESTHER MORON DE VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.369 y V-5.201.398, en su condición de Presidente y Director General de la Sociedad Mercantil MINERVA EDITORES C.A., no comparecieron a juicio ni por si, ni por apoderado judicial, por lo cual se nombró Defensor Ad-Litem, a la ciudadana abogada María Luisa Díaz Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.103.
Ahora bien, en fecha 19/11/2008 la defensor ad-litem, formuló oposición en los siguientes términos:
“…Ocurro y expongo; encontrándome dentro del lapso legal para formular OPOSICIÓN, con Base en el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario, vigente, alegando la extinción por “Prescripción del Crédito Fiscal demandado”; en consecuencia solicito a este digno Tribunal de por terminada la ejecución y levante la caución…”
En este sentido, cabe señalar lo preescrito en el artículo 294 del Código de Orgánico Tributario, el cual contempla:
Artículo 294:
Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
La norma aplicable a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual en su artículo 91, establece lo siguiente:
Artículo 91
Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de la libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.
Es preciso destacar que en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007, Nro. 00354; Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, a saber; se interpretó la norma que establecía la prescripción tanto en el Código Orgánico Tributario del 82 como del 94 en este sentido establecido:
…omissis...
“Prescripción de las obligaciones por concepto de multas.
Corresponde ahora pronunciarse respecto a la alegada prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, con fundamento en los actos interruptivos que se examinaron supra, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención, para los cuales la contribuyente recurrente solicita la aplicación del precepto contenido en “el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente paran los ejercicios investigados de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 199 y 2000”.
En este sentido es oportuno citar el contenido de los artículos 78 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 77 del reformado Código de 1994, aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, y cuyo texto en similares términos establece lo siguiente:
“Artículo 78.- Las sanciones tributarias prescriben:
1.- Por cuatro (04) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2.- Por dos (02) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario suspenden la prescripción por el término de seis 806) meses contados desde la citación del imputado.”
En este sentido, alega la contribuyente la prescripción de dos (02) años establecida en la norma supra transcrita, respecto a las multas liquidadas en las planillas referidas a los señalados ejercicios, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta enteradas tardíamente, por cuanto considera que con el pago de las retenciones cuestionadas, la Administración tenia conocimiento de la comisión de las infracciones este respecto, la Sala observa que la planilla de enterramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.
Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir validamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (04) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (04) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.
Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (04) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (02) años contados a partir del 11 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 78 del Código orgánico Tributario y a la interpretación que en ese particular hiciera esta Sala.
Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 19985, 1998 y 1999.
En atención a los precedentes razonamientos, en las probanzas contenidas en autos, así como en los argumentos de los actos interruptivos supra examinados para los intereses moratorios, se advierte que para los ejercicios de 1993, 1994, 1995, 1998 y 1999 no hubo actuación alguna de parte de la Administración Tributaria que demostrase su intención de hacer efectivos los créditos fiscales por concepto de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales como agente de retención, ni actuación alguna que llevase a concluir en el reconocimiento de la deuda de que se trata; en razón de ello, el lapso de prescripción para dichas deudas es el normal de cuatro (04) años, conforme lo dispones la referida norma, contenida en el artículo 78 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, en aplicación al caso de autos por razón el tiempo; el cual comenzó a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a cada ejercicio en que se cometió la infracción (1994, 1995, 1996, 1999 y 2000). Dicho lapso de prescripción vencería trascurriendo sin interrupción el 1° de enero de 1998, 1999, 2000, 2003 y 2004, como efectivamente ocurrió. En efecto, no existe constancia en autos de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, ni tampoco manifestación de la contribuyente que pueda haber interrumpido este lapso; pues fue solo el 28 de abril de 2003 que se notificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-93 para el ejercicio 1998, el 16 de diciembre de 2003, cuando se efectuó la notificación de las aludidas planillas de liquidación, relativas a los ejercicios
De 1993, 1994 y 1995 y el 27 de abril de 2004 cuando se le notifico a la contribuyente de las planillas de liquidación referidas al ejercicio de 1999; resultando forzoso para esta Sala declarar que tales créditos están prescriptos. Así se declara.
Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1996, 1997 y 2000.
En cuanto al ejercicio de 1996, se advierte que como aun no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando la contribuyente fue notificada, el 12 de diciembre de 2000, del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-358 y su Anexo N° 01, el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, siguiendo la interpretación de este fallo, comenzando dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir, el 1° de enero de 2001, para finalizar sin interrupción el 1° de enero de 2003; sin embargo, este lapso se vio interrumpido el 21 de junio de 2001 con la notificación del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-75 y su Anexo N° 02, así como con la notificación el 19 de diciembre de 2001 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-276; originándose con ello un nuevo lapso prescriptito que comienza el 1° de enero de 2002 para terminar el 1de enero de 2004. Ahora bien, habiéndose notificado el 156 de diciembre de 2003 de las planillas de liquidación supra identificadas, se evidencia que sólo transcurrió un (1) año, once (11) meses y quince (15) días; por tanto, no se consumó la prescripción extintiva solicitada por la contribuyente. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)
Por lo que respecta al periodo impositivo de 1997 se puede observar que tampoco había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 27 de diciembre de 2001 del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-491 y su Anexo N° 01; por lo que dicho lapso de prescripción en el caso de autos es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, tal como antes se interpretara; iniciándose dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir el 1° de enero de 2002, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2004; lapso este interrumpido por la notificación el 10 de enero de 2003 de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. GRTI-RG-DSA-432 y GRTI-RG-DSA-433, así como las planillas de liquidación arriba identificadas, notificadas el 16 de diciembre de 2003; por ello habiéndose interrumpido el curso del lapso de prescripción como antes se indicara, debe esta Sala declarar que la prescripción solicitada no fue consumada. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)
En relación a la prescripción solicitada para las obligaciones del ejercicio 2000, pudo advertirse asimismo, que no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 16 de diciembre de 2003 de las referidas planillas de liquidación supra identificadas, razón por la cual el lapso de prescripción aplicable en este caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la infracción, tal como antes lo asentara esta Sala; en cuyo caso dicho lapso comenzaría el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, es decir, el 1° de enero de 2004, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2006. En tal virtud, forzoso es para esta Sala declarar que las obligaciones de la contribuyente a favor del Fisco Nacional para este ejercicio fiscal no han prescrito. Así se decide.
Ahora bien, declarado como ha sido que el lapso de prescripción no se consumó para los ejercicios de 1996, 1997 y 2000 relativo a las multas impuestas en los términos señalados, debe ahora la Sala analizar y decidir la legalidad de las sanciones impuestas por incumplimiento del deber formal por enterramiento tardío del impuesto sobre la renta retenido, derivado de su actividad como agente de retención, de dichos períodos impositivos, así como los correspondientes a las liquidaciones efectuadas para los años 2001 y 2002…”
Siguiendo la interpretación de la Sala se observa que en cuanto lo alegado en el escrito de oposición referente a la prescripción que de las sanciones notificadas en el 2000, luego en el 2001 Cobro Administrativo y demás requerimiento de cobro administrativo en fechas 04/12/2000, 16/02/2001, 28/08/2001, 29/01/2002, 25/07/2002, 27/08/2002, 16/06/2003 y 03/11/2003. Así mismo en el año 2003 se admitió la demanda de Juicio Ejecutivo, no habiendo hasta la fecha de su sentencia paralización de la causa, razón por la cual no se consumó la prescripción solicitada y debe declararse sin lugar la oposición planteada. Y Así se decide.
En consecuencia al ser declarada la oposición Sin lugar, y no habiéndose constatado ningún hecho capaz de desvirtuar la procedencia del presente juicio ejecutivo lo procedente es declararlo Con Lugar, y proceder a la condena en costas, tal como lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. Y así se declara.
III
DECISION
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por la abogada María Luisa Díaz Manrique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.086, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.103, en su condición de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil MINERVA EDITORES C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30364109-1, con domicilio fiscal en Avenida 3, entre Calles 34 y 35, Edificio Casilmari, Mérida, Estado Mérida, representada por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO VIVAS VIVAS y ZULEIMA ESTHER MORON DE VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.369 y V-5.201.398, en sus condiciones de Presidente y Director General respectivamente y solidariamente responsables de la mencionada Sociedad Mercantil.
2.- CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, y en consecuencia SE CONDENA a pagar a la Sociedad Mercantil MINERVA EDITORES C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO VIVAS VIVAS y ZULEIMA ESTHER MORON DE VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.369 y V-5.201.398, en sus condiciones de Presidente y Director General respectivamente y solidariamente responsables, de la referida Sociedad Mercantil, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.13.500,60), a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
3. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil MINERVA EDITORES C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO VIVAS VIVAS y ZULEIMA ESTHER MORON DE VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.369 y V-5.201.398, en sus condiciones de Presidente y Director General respectivamente y solidariamente responsables, de la referida Sociedad Mercantil, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1.350,06) equivalente al 10% del monto del juicio, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- EN CUANTO A LOS HONORARIOS DEL DEFENSOR AD-LITEM; se cancelarán de los bienes del defendido, de conformidad con el artículo 226 del Código de procedimiento Civil.
5.- NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela Cúmplase.
6.- NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil MINERVA EDITORES C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO VIVAS VIVAS y ZULEIMA ESTHER MORON DE VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.369 y V-5.201.398, en sus condiciones de Presidente y Director General respectivamente.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los DOS (02) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR.
ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.
Exp N° 0060
ABCS/RJRC
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