REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03-10-1988, soltero, titular de la cédula de identidad V-19.353.096, hijo de Rosa Josefina Carrillo (v) y Ricardo Monsalve (v), de profesión u oficio carpintero, residenciado en Santa Ana, Lomas del Viento, casa N° 05, vereda 3, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada LOREDANA MORENO, Defensora Pública Suplente Decimosexta Penal Ordinario.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Loredana Moreno, en su carácter de defensora del imputado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Edgar Cecilio Pérez Rincón; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 03 de Diciembre de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 05 de Diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2008, la abogada Loredana Moreno, defensora del imputado Juan Pablo Monsalve Carrillo, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y al respecto observa:
Primero: Dispone el fallo apelado:
…(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la entrevista y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados (…) y JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, se produce cuando se desplazaban en una moto la cual era conducida por el ciudadano EDGAR CECILIO PEREZ RINCON, a quien llevaban encañonado, y al percatarse de la presencia policial procedieron a intercambiar disparos donde resulto (sic) herido el sujeto PEDRO PABLO CONTRERAS RINCON, a quien se le encontró un arma de fuego, seguidamente los sujetos intervenidos fueron señalados por EDGAR CECILIO PEREZ RINCON, como las personas que lo habían sometido con armas de fuego en su casa y se lo llevaban en su moto, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR (sic) LA (sic) FLAGRANCIA (sic) en la aprehensión de (…) y JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) SIMPLE (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ RINCON EDGAR CECILIO, y (sic) RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la Abg. (sic) LOREDANA MORENO, de otorgarle una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) al imputado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, por cuanto no tienen (sic) antecedentes penales y visto la declaración de la victima (sic) en la cual manifiesta que su defendido trato (sic) de ayudarlo, esta Juzgadora observa que si bien, (sic) es cierto que la victima (sic) EDGAR CECILIO PEREZ RINCON en la Audiencia (sic) manifestó que el imputado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, se encontraba todo borracho y trato (sic) de ayudarlo, no deja de ser menos cierto que en el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) SIMPLE (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ RINCON EDGAR CECILIO, y (sic) RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes (sic) del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos y la entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados influyan sobre testigos y victimas (sic) e informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia (sic) este Tribunal DECRETA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) a los imputados (…) y JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO; por la comisión del (sic) delito (sic) de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) SIMPLE (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ RINCON EDGAR CECILIO, y (sic) RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.”.
SEGUNDO: La abogada Loredana Moreno, en su carácter de defensora del imputado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, fundamenta su recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“Ejerciendo la asistencia técnica de mi defendido y por instrucciones propias del mismo, Apelo (sic) de la Decisión (sic) dictada por la Juez (sic) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual Impuso (sic) a mi defendido, Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), fundamento tal APELACIÓN (sic), en el (sic) Numeral (sic) 4° (sic) y 5° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la circunstancia de haber causado un gravamen irreparable, en cuanto a ser privado de la libertad de conformidad con las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La victima (sic) manifestó en su declaración que: “El señor Juan Pablo Monsalve, estaba todo borracho y me dijo déme la cola y yo le dije que no porque estaba borracho, y en eso llego (sic) Pedro me encañono (sic) y Juan Pablo le dijo, no se meta con el viejo; yo no tengo problemas con la familia del viejo, y en eso llego (sic) este Pedro y me dio un cachazo con la pistola por la cabeza, y ustedes saben que yo no me meto con nadie, y Pedro me llevaba pegado con el arma por aquí por las costillas, y Juan Pablo le dijo no se meta con el viejo, pero Pedro si me metió un cachazo.” Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana (sic) Juez, al fundamentar su Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) no valoró debidamente dicho testimonio, por cuanto aún cuando estimó el testimonio del ciudadano PEREZ RINCON EDGAR CECILIO, merecía fe y credibilidad para el Tribunal, debido a que coherentemente y de manera objetiva la victima (sic) narro (sic) tal y como sucedieron los hechos, considera esta defensa que mi representado JUAN PABLO MONSALVE, en ningún momento ni quiso agredir ni agredió a la victima (sic), razón por la cual injustamente está privado de su libertad.
(Omissis…)”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de Edgar Cecilio Pérez Rincón; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; medida extrema que le causa un gravamen irreparable por estar privado de su libertad, así mismo, aduce la recurrente, que la juez a quo no valoró el testimonio de la víctima EDGAR CECILIO PEREZ RINCON, quien de manera objetiva narró tal y como sucedieron los hechos y señaló que el imputado de autos en ningún momento quiso agredir ni agredió a la víctima.
Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de la misma, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
SEGUNDO: Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte debe dejar sentado, que el Juez A quo debe analizar conforme a lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si el hecho atribuido por la representación fiscal al co imputado de autos constituye un delito en flagrancia, y luego, si se encuentran llenos los extremos legales para decretar la medida de coerción personal extrema, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos sustanciales.
Para ello, el Juez está obligado a analizar todas las actuaciones corrientes a los autos, mediante las cuales el Ministerio Público pretende demostrar los fundados elementos de convicción en la comisión de los delitos precalificados en la fase de investigación o preparatoria, como los son: Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de Edgar Cecilio Pérez Rincón; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuidos al ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO.
Esta demostración se hace mediante la valoración motivada de las diligencias de investigación que han sido recopiladas dentro del proceso que se inicia, las cuales deben producir en el Juez de Control la convicción sobre la existencia de elementos suficientes para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los hechos ilícitos que le han sido señalados.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 04 de Noviembre de 2008, cursante desde el folio 06 al folio 17, ambos inclusive, de las actas que fueron remitidas a esta Alzada, fue debidamente motivada por la Juez A quo, de cara a los supuestos normativos y las exigencias de motivación invocados por la defensa al momento de negar las peticiones formuladas por ésta en representación del ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, en perjuicio de Edgar Cecilio Pérez Rincón; Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Al respecto, observa esta Corte que la recurrida en lo concerniente a la aprehensión en flagrancia del referido co imputado, señaló:
…(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la entrevista y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados (…) y JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, se produce cuando se desplazaban en una moto la cual era conducida por el ciudadano EDGAR CECILIO PEREZ RINCON, a quien llevaban encañonado, y al percatarse de la presencia policial procedieron a intercambiar disparos donde resulto (sic) herido el sujeto PEDRO PABLO CONTRERAS RINCON, a quien se le encontró un arma de fuego, seguidamente los sujetos intervenidos fueron señalados por EDGAR CECILIO PEREZ RINCON, como las personas que lo habían sometido con armas de fuego en su casa y se lo llevaban en su moto, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR (sic) LA (sic) FLAGRANCIA (sic) en la aprehensión de (…) y JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) SIMPLE (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ RINCON EDGAR CECILIO, y (sic) RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
En lo concerniente al procedimiento a seguir, señaló:
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante (sic) del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal (sic) y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO (sic) ORDINARIO (sic) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.”
Y en lo concerniente a la medida de coerción personal dictada, señaló:
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
(Omissis…)
Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la Abg. (sic) LOREDANA MORENO, de otorgarle una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) al imputado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, por cuanto no tienen (sic) antecedentes penales y visto la declaración de la victima (sic) en la cual manifiesta que su defendido trato (sic) de ayudarlo, esta Juzgadora observa que si bien, (sic) es cierto que la victima (sic) EDGAR CECILIO PEREZ RINCON en la Audiencia (sic) manifestó que el imputado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, se encontraba todo borracho y trato (sic) de ayudarlo, no deja de ser menos cierto que en el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) SIMPLE (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ RINCON EDGAR CECILIO, y (sic) RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes (sic) del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos y la entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados influyan sobre testigos y victimas (sic) e informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia (sic) este Tribunal DECRETA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) a los imputados (…) y JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO; por la comisión del (sic) delito (sic) de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) SIMPLE (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ RINCON EDGAR CECILIO, y (sic) RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.”.
De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal A quo, se aprecia que éste analizó las circunstancias para determinar cómo fue que ocurrió la aprehensión de dos ciudadanos, entre los cuales se encuentra JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, concluyendo que la misma se produjo en estado de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, explicó el trámite o el procedimiento que se debía seguir para el presente asunto penal, como lo es el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Sin embargo, al momento de determinar la medida de coerción personal y el precepto jurídico aplicable, no explicó de manera razonada cuáles fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, puesto que sólo se limitó a mencionar lo siguiente:
“…de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…; constando en las actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes (sic) del mismo, derivados principalmente del acta policial… y la entrevista… y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.”
La simple mención de las actuaciones no constituye un motivo suficiente para decretar una medida de privación del derecho a la libertad personal, incumpliendo de esta manera la Juez A quo con el deber constitucional y legal de motivar, a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el pronunciamiento jurisdiccional dictado.
Así mismo, observa la Corte que el Tribunal de la recurrida no tomó en cuenta lo invocado por la defensa relativo al testimonio de la víctima en la audiencia de flagrancia, como fundamento para el otorgamiento de una medida cautelar a favor de su representado; sin embargo, afirmó en la decisión que “…esta Juzgadora observa que si bien, (sic) es cierto que la víctima EDGAR CECILIO PEREZ RINCON en la Audiencia (sic) manifestó que el imputado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, se encontraba todo borracho y trato (sic) de ayudarlo, no deja de ser menos cierto que en el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible…; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción…, derivados principalmente del acta policial… y la entrevista,… y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo”; silenciando sin el más mínimo análisis lo aportado por la víctima en la audiencia, lo que a criterio de esta Sala constituye una falta absoluta de motivación, sin extraer de esos órganos de prueba y sin explicar cuáles eran los elementos de convicción para fundamentar la medida extrema decretada, y con ello permitirle al justiciable conocer claramente las razones de hecho y de derecho que justificaron su privación de libertad.
Una decisión inmotivada afecta el derecho del justiciable de conocer las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez a dictar su fallo, afectando igualmente su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Observa la Sala que la Juez de la recurrida al omitir absolutamente cuáles fueron los elementos de convicción que consideró para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el recurrente, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, el fallo impugnado incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación.
Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:
“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.
Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Es de señalar, que ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros).
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).
De lo expuesto se desprende claramente que la inmotivación de un fallo acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso que hoy analiza la Corte, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, y omitir el pronunciamiento que por ley estaba obligado a resolver, en cuanto a la solicitud invocada por la defensa, con base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado, y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, debiendo necesariamente concluirse que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con estricto arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto y ordenar se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se extiende en sus efectos al co imputado PEDRO PABLO CONTRERAS RINCON, en virtud de la nulidad decretada del auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Finalmente debe destacar esta Corte, que lo resuelto no implica que deba otorgarse la libertad a los imputados de autos, habida cuenta que el vicio de inmotivación se verificó posterior a la aprehensión en presunto estado de flagrancia de los mismos, aspecto que también debe ser examinado por el Juzgador de Instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en este fallo; por ello, debe mantenerse la detención hasta tanto se dirima en forma debida la situación jurídica de los imputados de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOREDANA MORENO, en su carácter de defensora del co imputado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO.
SEGUNDO: ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido co imputado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de Edgar Cecilio Pérez Rincón; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado co imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se extiende en sus efectos al co imputado PEDRO PABLO CONTRERAS RINCON, en virtud de la nulidad decretada del auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Lo resuelto no implica que deba otorgarse la libertad a los imputados de autos, habida cuenta que el vicio de inmotivación se verificó posterior a la aprehensión en presunto estado de flagrancia de los mismos, aspecto que también debe ser examinado por el Juzgador de Instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en este fallo; por ello, debe mantenerse la detención hasta tanto se dirima en forma debida la situación jurídica de los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS HECTOR EMIRO CASTILLO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3683-2008/IYZC/ecsr.